SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0757/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
El abogado de la accionante se ratificó en el contenido del memorial de la presente acción y acotó: 1) La jurisprudencia constitucional, cuando se refiere a medidas de hecho de manera excepcional podrá activar la tutela inclusive sin identificar a la parte demandada, cuando por las circunstancias de los hechos no sea posible identificar a todas las personas que incurran en vías de hecho, sin que esta situación esté vulnerando el derecho al debido proceso; 2) Tampoco, tratándose de situaciones excepcionales de medidas o actos de hecho, se debe agotar algunos medios ordinarios sino más bien, la justicia constitucional debe proteger excepcionalmente esta situación ante actos vulneratorios de derechos; caso contrario, si se esperaría a concluir con las vías ordinarias, estaríamos permitiendo que se dejen estos actos de hecho, como actualmente sucede en el caso presente; en el que, los demandados se dieron a la tarea de cerrar con candado el edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Collana y de tapiarlo; 3) No es posible que, a través de las vías de hecho, se obligue a renunciar a una autoridad legítimamente constituida; la accionante fue constantemente amenazada si es que permanecía en el Municipio; 4) Fueron doscientas o trescientas personas que generaron este movimiento a la cabeza de los ahora demandados; el Municipio no solo tiene esa cantidad de gente, son seis mil a siete mil habitantes, de los cuales tendrán capacidad de voto y elección por lo menos unos tres o cuatro mil habitantes; consiguientemente, si no están de acuerdo con los actos de la Alcaldesa, deben ejercitar lo que establece la Ley Fundamental, que es el referéndum revocatorio y será la población en su totalidad que determine si dicha autoridad, continúa en su cargo o no; y, 5) Por todo lo señalado, acudieron a esta vía porque no están de acuerdo con la violencia, arbitrariedad, con el abuso que puedan ejercer las personas particulares creyéndose dueños y señores de un determinado municipio; reiterando de esta manera, los fundamentos de la presente acción y toda la prueba que acompañaron.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, expresaron que: 1) Las pruebas presentadas por el abogado de la accionante no tienen nada que ver con el hecho denunciado; 2) Desde las oficinas de AMDEPAZ no se ve lo que sucede en Collana; entonces, mal pueden certificar, lo que sucedió en el lugar, todas esas pruebas son de personas que no estuvieron en el lugar de los hechos; 3) El 16 de marzo de 2016, elaboró un informe Reynaldo Vega vía Israel Ticona, Beymar Mamani Montero, en el que dicen que hubo una reunión pero dicho informe es de un coordinador que dice que estuvo en Collana pero no fue así; y, 4) Se ratifican en que los hechos denunciados no se dieron, lo que la Alcaldesa tiene que hacer es ir a trabajar donde le corresponde, porque nadie le está impidiendo, sólo que la propia conciencia le impide ir a Collana para cumplir con los pobladores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo