SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0757/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0757/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se levanten todas las medidas ilegales adoptadas que impiden su ingreso al Municipio de Collana y al edificio del Gobierno Autónomo Municipal ubicado en la Plaza Principal, sea con auxilio de la fuerza de ser necesario e intervención de Notario de Fe Pública; y, b) Cesen todas las conductas de violencia e intimidación de los demandados hacia su persona y adecúen su comportamiento a derecho.

Gerardo Grover Tito Chipana, Corregidor, Zenobio Claudio Chambilla Mejía, miembro del Concejo Educativo de la Unidad Educativa Tupac Catari, Gervacio Germán Cussy Carpio, Presidente del Sindicato Mixto de Transportes Collana Norte, Hermilio Cussy Pilco, Marcelo Gyovani Chipana Champani y Francisco Chipana Zegarra, representante de la junta de vecinos, todos del referido Municipio y Antonio Tancara Escóbar, Presidente de la Cooperativa Minera “CIMCO” Ltda., mediante informes escritos cursantes de fs. 215 a 216, y mediante su abogado en audiencia manifestaron que: a) La demanda está dirigida contra siete personas; sin embargo, del memorial de la presente acción se tiene que la comisión habría sido atribuida sólo a tres personas, sin haber establecido de manera clara y específica la responsabilidad que tendrían las otras cuatro personas que están demandadas también; bajo la norma procesal constitucional, se tiene que establecer nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, así como también la relación de los hechos; es decir, la manera en la que ellos participaron; b) De acuerdo al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es obligación de la parte accionante presentar la prueba, no se presentó ninguna prueba, excepto sentencias constitucionales plurinacionales, no existe prueba alguna en contra de Antonio Tancara Escóbar ni de Gerardo Grover Tito Chipana; no existe prueba de que la Alcaldía esté cerrada y sin posibilidad de acceso, no se está hablando de una isla, de un pueblo que se encuentra en el monte, donde no exista una autoridad que pueda acreditar ese hecho; c) Se presentaron como prueba fotografías que ni siquiera son originales, son escaneadas, tomadas por la propia interesada; por lo que, invocan el art. 119 de la CPE, que tiene que ver con el derecho a la igualdad procesal; la accionante, debió pedir a la policía o a un Notario de Fe Pública, “o aunque sea al cura” (sic), que verifique esa situación;  d) Presentaron una certificación del Corregidor Territorial del Municipio de Collana (Mallku), que establece que la puerta del edificio del Gobierno Autónomo Municipal no se encuentra tapiada, esto sí representa una prueba, porque se está hablando de una autoridad; de ninguna de las denuncias efectuadas mediante la presente acción, existe prueba; e) Las mismas denuncias que realiza la ahora accionante mediante esta acción, ya las realizó ante el Ministerio Público; por lo que, en este caso no se aplica la excepcionalidad, ella misma acudió a la vía ordinaria; f) No existe ninguna denuncia de que se atacó al padre de la accionante y mucho menos a su movilidad, lo afirman las personas y autoridades del lugar, más bien dicen que la citada se hizo la burla de las autoridades, especialmente del Corregidor, cuando afirmaba que en media hora iba a llamar al diálogo con la población, pero no lo hizo hasta que Antonio Tancara Escóbar, se ofreció a llamar a la Alcaldesa para dialogar y encontrar una solución al problema pero ésta se negó y dijo que se acogía al derecho al silencio; sin embargo, en la noche, estuvo en el programa “A Todo Pulmón”; g) Existe certificación de las autoridades del lugar de que el 28 de febrero de 2016, en la iza de la bandera, no estaban presentes Antonio Tancara Escóbar ni Zenobio Claudio Chambilla Mejía, llegaron atrasados; también que, éste, el 27 de igual mes y año, estaba completamente sólo cuando el levantamiento topográfico y quiso disuadirlos de un posible enfrentamiento; h) El Sindicato Mixto de Transporte de Collana Norte, señaló que el transporte en el Municipio es normal con el servicio de pasajeros y carga; asimismo, ante la denuncia de la accionante acerca de que la Cooperativa Minera “CIMCO” Ltda. controla la asistencia a las asambleas, reuniones y vigilias con relación al problema de la Alcaldía; empero, todo es controlado por las autoridades de cada comunidad, no es posible que una cooperativa controle a las autoridades de las comunidades, todo eso es falso; i) Concurre una nota firmada por el Mallku donde dice que evidentemente existen diferencias dentro el Municipio de Collana, pero no acredita que existieron acciones de hecho sino que podrían ser considerados por la justicia comunitaria y en caso de existir un conflicto de competencias se acudiría al Tribunal Constitucional Plurinacional;      j) Se falta a la verdad cuando se indica que los demandados realizaron estos actos ilegales, porque no estuvieron presentes ahí, todo el conjunto de pruebas que se presentaron en la acción de amparo constitucional, no demuestran que los hechos se habrían producido de la manera como fueron relatados ni la participación de cada una de las personas, tampoco del tapiado, de la restricción, simplemente son fotografías que no se entienden; y, k) Por todo lo informado y teniendo en cuenta que no se demostraron las supuestas garantías y derechos que se habrían vulnerado de manera objetiva y con prueba, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.