SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

El abogado del accionante ratificó el contenido del memorial de la presente acción y señaló que: 1) Existen elementos que demuestran que no hubo una correcta valoración de los antecedentes procesales; puesto que, cursa la Resolución Final 021/2014 de 24 de noviembre, expedida por el Consejo de la Magistratura, en cuya parte resolutiva, la Autoridad Sumariante en uso de sus legítimas atribuciones y competencias dispuso el rechazo de la denuncia por no haberse dado cumplimiento a la providencia de 4 de agosto de 2014, y además por no haberse contemplado los requisitos exigidos para su admisión; 2) En la denuncia presentada por Guillermo Cordero Elías, dirigida a la Dirección del Notariado Plurinacional, la Ley 483 establece en su contenido la existencia de ciento quince artículos y siete disposiciones transitorias y en ningún momento se hace referencia o se da a entender la existencia de trescientos cinco artículos, tal como lo manifestó el demandante en su memorial dirigido a la Dirección del Notariado Plurinacional; la relevancia está en que la autoridad de la Dirección del Notariado Plurinacional en ningún momento hizo objeción a la inexistencia de dicho artículo; es más, lo convalidan para posteriormente corregirlo de oficio, siendo que la autoridad no puede hacer eso, corregir o subsanar de oficio lo que la parte no pudo señalar de manera precisa; 3) Asimismo, el denunciante hizo referencia a la Ley 487 como fundamento en su denuncia; sin embargo, revisada la misma, está referida a la declaración de interés nacional la promoción turística y la conservación de centro turístico; pero, la Autoridad Sumariante no se dio cuenta, ni observó dicha situación; y, 4) La jurisprudencia constitucional, en un caso similar concedió la tutela impetrada, porque las autoridades administrativas no cumplieron con el mandato de la ley; las Resoluciones que son resultado de los actos arbitrarios de las autoridades de la Dirección del Notariado Plurinacional están sobre la base de la Ley vigente desde el 19 de agosto de 2014, y los hechos que presentó el denunciante, son de fecha anterior; es decir, la citada Ley 483, no contempla la retroactividad en su aplicación; por lo que, al haber invocado esta norma las autoridades del notariado, incurrieron en un grave error, al no conocer la jerarquía de la norma, lo cual supone al mismo tiempo, que actuaron con malicia a momento de dictar la Resolución.

Guillermo Cordero Elías, tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 361 a 363 vta., y en audiencia mediante su abogado expresó: 1) Expresa la parte accionante que, existe una Resolución en calidad de cosa juzgada; sin embargo, es una Resolución de rechazo de la denuncia por no haberse cumplido las exigencias procedimentales para su admisión, bajo ese razonamiento, manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa, a la fundamentación razonada; 2) La Ley 483 en su art. 115, prevé la improcedencia de incidentes de excepciones pero da una salvedad en su parágrafo I, cuando indica que: “El proceso disciplinario no admitirá por su naturaleza y especialidad ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados sin mayor trámite. Excepcionalmente podrán plantearse la prescripción de la acción, cosa juzgada, exclusión o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en la resolución sumaria”; es así que, tenía la oportunidad de plantear la excepción de cosa juzgada, pero no lo hizo y en función a eso no puede activarse la tramitación ya que se estaría violentando el principio de subsidiariedad, dejaron precluir su derecho, no invocaron los mecanismos procesales correspondientes; es por eso que, presentaron esta acción que no puede suplir lo que se puede invocar en sede administrativa; 3) Señalan que existiría un doble juzgamiento pero no fue así porque la denuncia tramitada en sede administrativa nunca fue admitida, no existe Auto Sumarial de Admisión, simplemente, hubo rechazo dictado el 24 de noviembre de 2014, cuando la Ley 483 se encontraba en plena vigencia y las funciones de autoridad sumarial frente a las denuncias por irregularidades cometidas por los notarios ya no se tramitan más en el Consejo de la Magistratura sino ante la Dirección del Notariado Plurinacional; por lo que, esa es una Resolución dictada sin competencia; 4) La presente acción, no enerva en nada la denuncia interpuesta por su cliente; en función a esos poderes se tramitó un proceso laboral y penal en contra de Guillermo Cordero Elías, procesos que fueron entorpecidos por sus observaciones, el abogado de la otra parte siendo abogado de la Cámara de Diputados generó presión a nombre de la misma, señalándola como domicilio procesal; y, 5) La carátula de poder notariado 243/2014 fue vendida el 30 de enero, pero no fue vendida a Julio Willy Coronel Ayala; empero, ya estaba circulando dos día después, la carátula 243/2014 fue vendida el 31 de enero, o sea tres días después de haberse expedido el poder, son irregularidades cometidas por el ahora accionante, que se las va a demostrar en la vía penal.