SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 20/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 420 a 422, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Si bien existe una Resolución Final 021/2014, emitida por la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura, que dispuso el rechazo de la denuncia por no haber dado cumplimiento a la providencia de 4 de agosto de 2014, que ordenó se ponga en conocimiento del denunciante el informe, memorial y las literales presentadas por el servidor público denunciado, a fin de que se pronuncie sobre el mismo y pueda efectivizar su denuncia y al no haber cumplido con ese proveído, la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura dispuso rechazar la denuncia, lo que evidencia que no existió un doble proceso por los mismos hechos como refirió el accionante; es así que, se identifica y considera que este hecho no refleja los elementos de una juricidad o una base de fondo, pues son elementos de forma que podrían haber sido subsanados; por lo que, en etapa de saneamiento fueron rechazados conforme establece el ordenamiento legal vigente; b) En cuanto al debido proceso, si bien en la demanda se advierte el error del art. 305 en lugar del 105 de la Ley 483; sin embargo, a partir del Auto Inicial de Proceso 007/2016 de 27 de enero, emitido por la Autoridad Sumariante, advierte e identifica el error, asume él mismo, corrige y establece la tipificación correcta que determina en la conducta adecuada; consecuentemente, el hecho de referir de que la denuncia tendría un error en la tipificación, es un error que solo atañe al tercero interviniente en el presente caso y no así a la juricidad del hecho que determina el Auto Inicial de Proceso 007/2016, más aún cuando este tipo de errores son subsanables y no afectan el trámite del proceso; c) Con relación al doble procesamiento, la jurisprudencia constitucional estableció que, el principio non bis in ídem, implica la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; por lo que, si bien se identificó de forma clara que el proceso sumarial tiene establecido un elemento de forma y que el mismo no se activó y se tocó el fondo de la denuncia; asimismo, la parte accionante hizo referencia a una demanda penal que se había interpuesto en su contra con un rechazo de querella, y esos elementos desvirtuarían la tipicidad penal; empero, la teoría general en la variable del doble juzgamiento corresponde referir que debe tener identificación de naturaleza, objeto y fin; d) En el presente caso, se establece que el proceso administrativo, celebrado ante autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura, no adquirió juridicidad de efecto de cosa juzgada; toda vez que, su materialidad queda en la forma de elementos fácticos que no fueron cumplidos a momento de la denuncia; y, en cuanto a la acción penal, persigue fines, objetos y naturaleza distintos a la acción disciplinaria; toda vez que, la misma incorpora daño civil, sanción penal, en cambio en el proceso disciplinario es la sanción disciplinaria, el efecto inmediato de la relación del servidor público con el ente controlador; por lo que, no se identifica vulneración a tal derecho; e) Respecto a la irretroactividad, si bien los hechos se produjeron el 28 de enero de 2014, lo evidente es que, en el razonamiento de estos hechos se establece que el 25 del mismo mes y año, ya entró en vigencia la Ley 483 y la falta imputada en el art. 105, no fue cuestionada, más bien, sí lo fue, el art. 111 y ss. de la Ley 483, referentes al trámite sumarial; por lo que, la citada Ley se encontraba vigente a momento de los hechos acontecidos; f) La parte accionante manifestó, que existió un control de constitucionalidad a varios artículos de la Ley 483 entre los cuales se encontraba el art. 111, mismos que se declararon constitucionales; sobre la base a esa norma, la Dirección del Notariado Plurinacional tramitó el proceso y sancionó al accionante; cabe mencionar que, el art. 4 del CPCo, presume la constitucionalidad; es decir que, en este caso existe la misma y en el marco de ese control, se establece que al haber sido promulgada la Ley 483, con anterioridad a los hechos suscitados el 28 de enero de 2014; consecuentemente, al no existir sentencia hasta esa fecha, es constitucional por efectos de la norma citada, máxime si la SCP 1620/2014 de 19 de agosto, declaró la constitucionalidad de los artículos cuestionados; es así que, por el principio de legalidad y control de constitucionalidad activado directo por el art. 4 del CPCo, resulta inconsistente lo aseverado; y, g) Se advirtió varios errores en el expediente presentado en la actual audiencia, como las fechas de las actas de audiencia, mismas que llevan horas mas no fechas, la firma de las personas que intervienen, foliación que no se encuentra ordenada y se presta a confusiones, cuando se franquea fotocopias legalizadas y cuando se trata de aplicar la sana crítica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepto
- CONFIRMAR en todo