SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

excepto

En ese marco y previo a entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, la denuncia formulada por el ahora accionante mediante la presente acción de amparo constitucional respecto a que se le hubiera iniciado el proceso administrativo disciplinario, aplicando una Ley promulgada con posterioridad al hecho, es evidente; sin embargo, es preciso invocar en el caso presente el art. 410 de la CPE, cuando en él se establece la primacía de la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra disposición normativa; es en ese sentido que, es de correcta aplicación la norma del art. 123 -en el marco del art. 112- de la Ley Fundamental, cuando expresa: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (...) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); que si bien, constituye una garantía para todos los ciudadanos, no implica de ninguna manera que, un servidor público -notario de fe pública-, esté exento de proceso de manera retroactiva cuando sobre él pesan denuncias referidas a la comisión de faltas graves y gravísimas; por lo que, al haber dado curso, la autoridad ahora demandada, al proceso administrativo disciplinario en contra del ahora accionante hasta el pronunciamiento de la Resolución Final Disciplinaria, actuó correctamente.

Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, debido a que, se le estaría procesando dos veces por el mismo hecho, cabe realizar algunas precisiones, referidas en primer término, a la denuncia inicial realizada por Guillermo Cordero Elías ante el Consejo de la Magistratura, órgano del cual eran dependientes, en ese entonces, los notarios de fe pública; al respecto, del análisis de la documentación adjunta al expediente, se tiene que, dicha denuncia no prosperó; debido a que, la Autoridad Sumariante de la citada institución, mediante Resolución Final 021/2014 dispuso el rechazo de la denuncia; es decir, ni siquiera abrió el caso; por lo que, no se analizó la problemática de fondo denunciada.

Conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la prohibición de doble sanción, tiene dos dimensiones, procesal y otra sustantiva, refiriéndose la primera al impedimento del doble juzgamiento y la segunda, referida a la doble sanción; sin embargo, en el caso presente, ante la inexistencia de doble juzgamiento; es decir, la inexistencia de una conducta ya procesada; y por consiguiente, de doble sanción y de identidad de sujetos, hechos y fundamento, respecto a dicha conducta ya procesada con anterioridad; debido a que, la primera denuncia fue rechazada; por lo que, no existió doble proceso ni sanción; este Tribunal advierte que, que no se vulneró el principio non bis in ídem y tampoco el derecho al debido proceso del ahora accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.