SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de sus derechos; ordenando que: a) La autoridad demandada, pronuncie una nueva resolución final disciplinaria tomando en cuenta los criterios de la presente acción de defensa; b) Dejar sin efecto la Resolución Sumarial 011/2016 y la Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016; y, c) La remisión de una copia de la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse, a la Ministra de Justicia para el inicio del proceso disciplinario en el marco de lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la existencia de indicios de responsabilidad por la función pública en la tramitación del proceso y la posterior emisión de la Resolución Final DNP/TA 008/2016.
Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de informe escrito, cursante de fs. 347 a 358, expresó: a) El Derecho Administrativo no investiga delitos, lleva a su tuición las contravenciones administrativas; asimismo, la mención que hizo la otra parte sobre la Ley 1178, no le favorece porque el ahora accionante, no es servidor público y dicha Ley solo es para aquellos; b) Se inició el proceso administrativo contra el ahora accionante, conforme los arts. 39, 40 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), hasta llegar al Auto Inicial Sumarial, cumpliendo todas las formalidades de ley, habiéndosele dado el plazo de diez días para que presente descargos; es así que, fue sometido a un debido proceso, se le facultó los medios de defensa que podía haber activado pero no lo hizo; el art. 11 de la Ley 483, señala las procedencias e improcedencias de las excepciones, siendo éstos mecanismos de defensa con las que cuentan las personas; así está la excepción de cosa juzgada que no fue activada por el ahora accionante; asimismo, existe jurisprudencia constitucional que señala que, cuando no se activaron las excepciones precluyen en el tiempo de su presentación; c) El 6 de abril de 2016, el ahora accionante solicitó fotocopias legalizadas del expediente del proceso sumario que se le siguió ante el Consejo de la Magistratura, recogió dichas fotocopias el 26 del mismo mes y año; por lo que, no fue arrimado al expediente; la única documentación que fue agregada fue la Resolución de Medida Previa 003/2014, por la que que dispuso la media provisional, pidiendo un informe a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) de los formularios notariales vendidos, a quién se los vendió y en qué departamento; d) El 4 de agosto de 2014, la Autoridad Sumariante, emitió una providencia en la que señaló sin perjuicio de lo principal póngase en conocimiento del denunciante; es decir, del ahora accionante, el informe de los memoriales y las literales que fueron presentados y aparejados en calidad de informe; e indica para que él mismo pueda efectivizar su denuncia, a cuyo efecto se le otorgó tres días; empero, misteriosamente después de más de noventa días, el 19 de noviembre de 2014, se notificó en secretaría la Resolución, cuando se debería notificar en forma personal, de acuerdo al art. 33 de la LPA; e) Posterior a lo indicado, la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Final 021/2014, señalando “POR TANTO.- La suscrita Autoridad Sumarial en uso de sus legítimas atribuciones (…) dispone RECHAZO de la presente DENUNCIA por NO haber dado CUMPLIMIENTO a la providencia” (sic), en ningún momento hizo referencia al fondo de la denuncia, de los documentos, de los poderes notariales 243/2014 y 244/2014; es decir, no se pronunció sobre el tema de la denuncia; f) Los testimonios de poderes notariales 243/2014 y 244/2014 fueron generados en la Notaría de Julio Coronel Ayala el 28 de enero de 2014, y la Ley 483 fue publicada el 25 de ese mes y año; sin embargo, éste refiere que la Dirección del Notariado Plurinacional no tenía competencia; g) Con referencia al nexo de causalidad en la presente acción, jamás el accionante hizo esa relación; la jurisprudencia constitucional afirma que la acción de amparo constitucional no puede ser objeto de mal uso, en este caso, una falta disciplinaria, no se vulneró el debido proceso, pues fue sometido al mismo; y, h) No es evidente que exista un acoso en su contra por la nueva notificación que tiene de otra suspensión; es deber informar que no sólo tiene un proceso sino cuenta con más de seis denuncias; la Dirección del Notariado Plurinacional, evidenció que los formularios que utilizó el ahora accionante en su condición de Notario, no coinciden con los que le fueron vendidos; por todo lo expuesto, solicitó, se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepto
- CONFIRMAR en todo