SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “25 de agosto de 2014”, se interpuso en su contra y otros proceso de interdicto de recuperar la posesión, radicada y sustanciada la causa en Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, se pronunció la Sentencia de 13 de febrero de 2015, declarando probada la demanda, misma que era carente de fundamentación jurídica y vulneradora del ordenamiento jurídico, razón por la cual interpuso recurso de apelación que le fue concedido el 30 de junio del referido año.

La Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) también interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia en su condición de codemandado señalando como domicilio la “Av. Final Montes - Nueva Terminal Bimodal-planta alta” (sic); sin embargo, a pesar de haber sido admitido dicho recurso, mediante Auto de 14 de abril de 2015, le notificaron en el “…TABLERO JUDICIAL el día VIERNES TRES DE JULIO DE 2015…” (sic), refiriendo que no fue notificada con ese auto; empero, curiosamente se desprende un informe de la Secretaria del Juzgado, indicando que ENFE no proporcionó los recaudos de ley, no existiendo constancia de la diligencia; consiguientemente, este extremo no fue resuelto por la Jueza codemandada, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

Refiere que “El Auto de fs. 167 es violatorio del arts. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del D.S. N° 23215 de 22 de julio de 1.992…” (sic), señaló que las entidades públicas se encuentran liberadas del pago de aranceles procesales, fianzas y/o cargas económicas emergentes de procesos judiciales, asimismo es atentatorio al art. 247 del CPCabrg.

Ninguna de esas notificaciones surtió efecto en cuanto hacer conocer la radicatoria de la causa, a pesar que la primera providencia debió ser diligenciada personalmente conforme dispone el art. 167 del CPCabrg y el art. 105.II del mencionado cuerpo legal, que establece la nulidad de aquellos actos que por carecer de requisitos provocó su indefensión.