SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0759/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
La accionante se ratificó en el contenido del memorial de la presente acción y señaló: 1) La Autoridad Sumariante revisó los antecedentes enviados por el Fiscal Departamental, y mediante un requerimiento, los volvió a remitir a dicha Autoridad, expresándole que no fue cumplido el requisito, porque solamente se mandó una, no dos y que, en el plazo máximo de veinticuatro horas, deberá remitir la otra excusa, si hubiese, y si no hubiese se la dará por no presentada; sin embargo, el Fiscal Departamental, después de más de catorce días, envió la segunda excusa, dolosa y maliciosamente, acomodando otra posterior que su persona hizo sobre el mismo proceso; 2) El 28 de marzo de 2014, se excusó, y recién el Fiscal Departamental a.i. mandó en mayo la excusa, después de catorce días queriendo acomodar a efectos de que las fechas tengan que ser durante los doce meses; es así que, no se cumplió el plazo de las veinticuatro horas que tenía para subsanar el Fiscal Departamental; situación que fue explicada durante el proceso disciplinario en la audiencia que se llevó adelante; empero, la Autoridad Sumariante no hizo caso, y después dictó la Resolución de destitución; ante esa situación planteó un incidente de falta de acción por todas esas vulneraciones, mismo que no fue resuelto, pues se expresó que sería resuelta posteriormente pero no fue así; 3) La Resolución de destitución fue impugnada mediante apelación pero fue confirmada no por el Fiscal General del Estado sino por su suplente legal, y el 4 de septiembre de 2015, fue notificada en Sucre del departamento de Chuquisaca mediante cedulón, el 22 de diciembre de similar año, después de tres meses; es decir, no sabía de ninguna Resolución y las autoridades como el Fiscal la dieron por bien hecha; 4) Alegó también durante el proceso disciplinario el tipo penal establecido en la vía administrativa, referido a las dos excusas declaradas ilegales, durante los doce meses que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en razón a que, la primera excusa que realizó fue el 28 de marzo de 2014, y la segunda que, dolosamente mandó el ex Fiscal Departamental, fue el 27 de marzo de 2015, las cuales, dicha autoridad las declaró ilegales; a los pocos días, esta autoridad, la misma excusa la “sacó legal” (sic) a través de una Resolución que indicó eso, y, ese proceso en el cual se excusó pasó a conocimiento del Fiscal de Materia, Fernando Copa, dejando sin efecto tácitamente la primera excusa, o sea, la excusa de 27 del mes y año señalado; lo que quiere decir que, existen tres resoluciones, dos que sacan ilegal y la tercera que saca legal, sobre los mismos hechos con los mismos sujetos activos, los mismos delitos y en el mismo proceso, porque ambas excusas eran en el mismo proceso; todos estos antecedentes alegó en el incidente pero nunca fueron resueltos, ni en grado de apelación; 5) Existe una irónica animadversión del Fiscal General del Estado en contra de las personas que están institucionalizadas, que no tienen procesos por actos de corrupción, la única finalidad era sacarlos como sea de la carrera fiscal pero la arbitrariedad, la malicia y la fabricación de antecedentes totalmente irreales, no son los pasos de profesionales que con la cabeza de una institución donde se debe practicar la legalidad, objetividad y transparencia; sin embargo, así se procedió contra su persona, fabricando una excusa sobre el mismo caso; 6) Está luchando como profesional, como madre y como mujer, porque se la está desprestigiando su honor, su profesionalidad; además, se quedó sin trabajo, mantiene dos hijos y tiene a su cargo a su madre de ochenta y dos años que se encuentra mal de la espalda; todos estos antecedentes fueron expuestos pero jamás fueron valorados; si el fin era alejar de sus cargos a los fiscales institucionalizados, no tenía que ser utilizando instrumentos totalmente dañosos a la dignidad de una persona; 7) Fue víctima de un acoso político y de violencia, ya que cada notificación posterior a su destitución, que le hacían la realizaban con personal de la policía, además la mandaban de una división a otra hasta que la notificaron en diciembre con la destitución; por otro lado, recibió amenazas que decaían “no te metas nunca con la Fiscalía General del Estado la Resolución está tomada por los Vocales a nuestro favor, no arriesgues tu vida” (sic); se la trató como si fuera maleante, solapando todas estas arbitrariedades el Fiscal General del Estado; y, 8) Se le negó toda información, solicitó certificaciones para ejercer su defensa; y, lo más extraño de todo es que, estando el Fiscal General en funciones el 4 de septiembre de 2015, no firmó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015 sino le hizo firmar al Fiscal suplente, quien ni siquiera analizó el proceso; por todo lo expuesto, solicitó se le conceda la tutela impetrada.
Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, a través de su abogada en audiencia manifestó: 1) La ahora accionante, fue sometida a un proceso disciplinario en el que se respetaron todas sus garantías y derechos constitucionales; pues, fue escuchada, presentó toda la prueba necesaria de descargo en audiencia; por lo que, el derecho al debido proceso, que según afirma, se vulneró por dos situaciones, por no haber subsanado la denuncia; al respecto manifiestan que no existió denuncia; el art. 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario es claro cuando expresa esa situación, pero el art. 53, hace mención sobre las remisiones de oficio, que se podrán registrar de manera correlativa en un libro especial en el que se hará constar la fecha de presentación y simplemente los datos indicativos del denunciante o la autoridad que la remite y de la autoridad o fiscal de materia que se denuncia; para lo cual, se va a utilizar un sistema de control informático para que las autoridades sumariantes justamente en virtud de ese control tengan a bien conocer si un fiscal de materia cuenta con una o dos resoluciones de declaración de excusa ilegal en el periodo de doce meses; 2) El decreto emitido por la autoridad Sumariante de manera clara dice que con carácter previo a pronunciarse la resolución que corresponda, el Fiscal Departamental de Oruro deberá adecuar los antecedentes remitidos en previsión al art. 121.17 de la LOMP, para ver si es que se configuraba o no la falta y si él iba a iniciar o no la acción disciplinaria, esto es que, previamente debe aclararse que la revisión de antecedentes que cursen en su dependencia referido a los libros manuales o electrónicos que realizan en las fiscalías departamentales, si la autoridad fiscal tuvo en el transcurso de doce meses otra excusa declarada ilegal, la información dice y la conducta se subsume al tipo disciplinario; 3) La Autoridad Sumariante no le dio plazo de veinticuatro horas, no le observó la remisión; es así que, el Fiscal Departamental remitió la segunda Resolución de excusa de manera posterior, correspondiente al 28 de marzo de 2014, presentada el 2 de abril de igual año, por la ahora accionante, y la Resolución corresponde al 7 de similar mes y año; es decir, que la vulneración que ella manifiesta sobre el debido proceso no existe porque no fue una denuncia común y corriente de tercera persona sino la que corresponde al art. 53 de la norma adjetiva disciplinaria; 4) No es evidente que existen tres resoluciones de excusa, son dos, una de 2 de abril de 2014, que Orlando Riveros Baptista había declarado ilegal y otra del 7 del mismo mes y año; lo que pasó es que, la accionante presentó una excusa, posteriormente se emitió una Resolución de recusación que se declaró legal al poco tiempo, entonces ella pretendía que los ahora demandados, se inmiscuyan en verificar que esa Resolución de declaratoria de legalidad de recusación invalida la última excusa, para que no exista un segundo elemento de excusa y no se configure la falta disciplinaria pero ni la Autoridad Sumariante, ni la autoridad jerárquica tienen la suficiente competencia para definir si la Resolución de recusación declarada ilegal invalida una excusa declarada legal, no les compete y esa figura procesal no existe ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en el Código de Procedimiento Penal, tampoco en el Reglamento de Régimen Disciplinario; 5) Es así que, la ahora accionante, durante la sustanciación del proceso disciplinario, una vez que se emitió la Resolución de primera instancia interpuso acción de inconstitucionalidad de todo el Reglamento, por eso extraña que su abogado, manifieste que este Reglamento se escondió que no fue público, cuando todos a tiempo de conocer la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, a los meses de emitirse toda la reglamentación se difundió no solo éste sino la Ley; en ese sentido, la acción de inconstitucionalidad fue rechazada y confirmando el mismo; 6) No se vulneró el derecho al trabajo de la ahora accionante, porque fue sometida a proceso disciplinario, si bien manifiesta que presentó incidente de falta de acción y la Autoridad Sumariante difirió, en la audiencia sumaria jamás mencionó dicha presentación; 7) Con relación a la notificación, aunque no fue mencionada en la presente acción, el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que todos los casos que conozca la Fiscalía General del Estado, en los trámites y procesos que sean de conocimiento de esa entidad, se practicarán siempre en su tablero; es decir, de la Fiscalía General; es así que, todos los fiscales de materia que son procesados, que acuden a la segunda instancia, siempre están pendientes de la emisión de la resolución jerárquica, sino, mandan un apoderado a recoger su cédula, mucho más aún, aquellos fiscales que tienen procesos disciplinarios con faltas en las que se puede determinar su destitución, en el caso de Abigail Modesta Saba Salas se procedió de igual forma, en cumplimiento de la normativa señalada; el hecho de que la misma no haya estado pendiente de su resolución, escapa a la responsabilidad del Fiscal General del Estado y del Ministerio Público; y, 8) En cuanto al cómputo del tiempo de doce meses, se realiza de acuerdo a la norma del art. 121.17 de LOMP, y a la Autoridad Sumariante, lo único que le correspondía, como en toda falta de carácter doloso, simplemente tener y contar con las dos resoluciones jerárquicas a las que, no se podía inmiscuir o manifestar si estaban bien declaradas o no y el periodo de doce meses en las que fueron dictadas; es así que, fue sancionada con la destitución, no por lo que haya manifestado la Autoridad Sumariante, sino porque así señala el art. 122 de la LOMP, por ser falta grave.
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, y al principio de favorabilidad; debido a que, las autoridades demandadas: 1) Vulneraron los arts. 51, 52 y 61 del Reglamento de Régimen Disciplinario, ya que, concurría en el proceso la falta de acción para continuar el mismo; 2) Vulneración al art. 121.17 de la LOMP, porque no se cumplía el tipo disciplinario que exigía dos excusas declaradas ilegales; y, 3) Existió indefensión absoluta causada por el denunciante, ya que éste, no remitió oportunamente la documentación solicitada por el Sumariante y tampoco resolvió la excepción interpuesta sobre la falta de acción.
De los antecedentes del caso en estudio se advierte que, se llevó a cabo un proceso administrativo disciplinario en contra de la ahora accionante a denuncia del Fiscal Departamental; mismo que, se inició debido a que, en su calidad de Fiscal de Materia, planteó excusas en dos oportunidades consecutivas, las cuales fueron declaradas ilegales; por lo que, hizo viable la apertura de dicho proceso al ser probable responsable de acomodar su conducta a lo previsto en el art. 121.17 de la LOMP; de tal forma que, la Autoridad Sumariante, emitió Resolución Sumaria 36/2015-OR; mediante la cual, la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en la citada norma, imponiéndole la sanción de destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal.
Ahora bien, de manera preliminar es pertinente señalar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, este Tribunal no se constituye en una instancia más dentro del proceso administrativo, judicial o disciplinario del cual devinieran los supuestos actos lesivos, lo que significa que no es una instancia de casación dentro de los procesos administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia de casación
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo