SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0759/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesada en la vía administrativa, en proceso disciplinario en su condición de Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, por haber tenido dos excusas ilegales; dentro de ese proceso instaurado por el Sumariante del Ministerio Público, éste emitió la Resolución Sumaria 36/2015-OR de 20 de julio, que siendo contraria a sus intereses impugnó mediante recurso jerárquico, mereciendo como respuesta la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015 de 4 de septiembre de 2015.
En el citado proceso, a momento de su inicio, la Autoridad Sumariante observó la denuncia remitida por el Fiscal Departamental a.i. de Oruro de entonces, Edwin Orlando Riveros Baptista; sin embargo, dicha observación no se cumplió en el plazo de veinticuatro horas como señala el art. 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario; por lo que, correspondía el rechazo de la denuncia; empero, prosiguió, y el Fiscal Departamental a.i. remitió las observaciones mencionadas el 4 de mayo de 2015, después de haber vencido superabundantemente el plazo de las veinticuatro horas; este hecho fue reclamado mediante una excepción de falta de acción y derecho en forma escrita, pero la misma no fue resuelta ni por la autoridad Sumariante ni por la autoridad jerárquica.
Es así que, la Autoridad Sumariante no realizó una correcta interpretación y valoración de los antecedentes respecto a las excusas ilegales que habría merecido por parte del Fiscal Departamental a.i. de Oruro; debido a que, si bien es cierto que hubo una primera excusa declarada ilegal en la gestión 2014; sin embargo, la segunda declarada ilegal en la gestión 2015, habría sido anulada por otra Resolución del mismo Fiscal Departamental que se pronunció en el mismo caso y en seguida de haberse emitido la Resolución anterior, respecto a otra solicitud de recusación que fue declarada legal; habiéndose declarado legal la recusación apartándosela del conocimiento del caso designando a otro Fiscal de Materia para que continúe con la investigación, se habría dejado sin efecto la anterior Resolución que declaró ilegal la excusa en el caso seguido por Gladys Patricia Torrez Hidalgo de Choque contra Alejandro Altamirano, Melvy Poma García, Feliza Rosario Marañón y Julio Carlos Mollinedo, análisis que omitió el Sumariante.
Asimismo, en dicha Resolución debió considerarse el debido proceso sustantivo, por el que de manera razonable debió aplicarse el principio de favorabilidad, en virtud a que como servidora pública por más de dieciséis años, gozaba de estabilidad laboral, de manera que a momento de dictar Resolución debieron aplicar el citado principio, entendiendo que el fallo que declaró legal la recusación en el mismo caso, habría dejado sin efecto y anulado la Resolución anterior que declaró ilegal la excusa; por lo que, no merecía la sanción que se le impuso.
El Sumariante no realizó una cabal interpretación del art. 121.17 del Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto a la exigencia de la misma, para merecer la sanción por faltas muy graves sobre el cómputo del plazo; es decir, de doce meses; ya que, dicho cómputo podría ser por años o por meses; por años se entendería por gestión fiscal, asumiéndose así las gestiones 2014, 2015 y 2016, debiendo existir en una misma gestión dos excusas declaradas ilegales, cosa que no ocurre en el caso concreto; asimismo, si el cómputo fuera por meses, iniciado ese cómputo un año culminaría en el mes anterior; es así que, si comenzaría el cómputo en abril, culminaría en marzo de la siguiente gestión, pero en ningún caso de abril a abril porque resultarían trece meses y no como exige la ley que sean doce; por ello, la Resolución del Sumariante consideró trece meses, de abril de 2014 a abril de 2015, lo que no estaría conforme a la sanción establecida por el art. 121.17 de la LOMP.
De esta manera, fue perseguida por el Fiscal Departamental a.i. de Oruro, de forma arbitraria, prepotente y que lo que buscaba el Ministerio Público sencillamente era sacarla de la Fiscalía como funcionaria institucionalizada, sitial al que habría llegado, luego de haberse presentado a varias convocatorias, siendo su institucionalización en forma legal mediante concurso de méritos y que ascendió hasta Fiscal de Materia, siendo la más antigua de la Fiscalía Departamental correspondiéndole el cargo de Fiscal Departamental y por ello el abuso de poder del Fiscal Departamental a.i., atentando además éste en su condición de mujer, madre de dos hijos y a cargo de su madre, solicitando que no se permita ese abuso de poder.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia de casación
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo