SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0759/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0759/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

II.3.

II.3.  En respuesta al recurso jerárquico planteado, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, dictó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015, por la cual, resolvió confirmar la Resolución Sumaria 36/2015-OR, con los siguientes fundamentos: i) No correspondía a la Autoridad Sumariante valorar el contenido y fundamento de las resoluciones que determinan declarar ilegales las excusas, correspondiendo únicamente valorar dicha documental en sentido de que las parte resolutiva determinaba la declaratoria de ilegalidad de excusas presentadas por la recurrente y que éstas se hayan dado en un período de doce meses; es así que, el Sumariante valoró tal documentación de manera lógica, con equidad y sin error las literales aportadas para demostrar la comisión de la falta procesada, pues las dos Resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental de Oruro son claras, específicas y concretas; ii) En relación a que no se realizó correctamente el computo de los doce meses a los que se refiere el art. 121.17 de la LOMP; no especifica si ese período es una gestión fiscal o un año, sino “durante” doce meses consecutivos en que el o la Fiscal de Materia cuente con dos resoluciones en las que se declaró ilegal las excusas presentadas, estos doce meses pueden transcurrir como en el presente caso entre abril de 2014 y abril de 2015, no se descuentan días de vacación, feriados o fines de semana, simplemente porque el tipo disciplinario no especifica que el periodo de los doce meses se considerará solo días hábiles; situación por la que, conforme a la documental descrita y el periodo de doce meses en los que existieron dos Resoluciones que declararon ilegales las excusas presentadas por la Fiscal de Materia procesada; es así que, la Autoridad Sumariante determinó responsabilidad disciplinaria en virtud al principio de culpabilidad y también al de verdad material que rigen la acción disciplinaria, al evidenciar y constatar la verdad histórica de los hechos, pues se demostró a través de prueba eficaz que la Fiscal de Materia procesada acomodó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.17 de la LOMP; iii) Con relación a que existió indefensión absoluta, porque el Fiscal Departamental de Oruro no remitió la documental que fue solicitada por la recurrente, simplemente señalar que la requerida por la Fiscal de Materia procesada cursa en obrados y de acuerdo a la comunidad de la prueba, fue considerada toda ella en su conjunto; y, iv) Referente a que el Sumariante no resolvió la excepción de falta de acción, se tiene que, la Autoridad Sumariante providenció resolver la misma, en audiencia; sin embargo, la parte interesada en dicha audiencia no hizo alusión a la existencia de un excepción pendiente; es decir, no solicitaron sea resuelta pero el fundamento en el que se basaron para presentar la citada excepción, fue expuesto como argumento de la defensa de la recurrente y fue considerado por el Sumariante; empero, es necesario aclarar que de conformidad al art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario, no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; es así que, no existió vulneración a ninguna disposición legal vigente ni errónea interpretación del art. 121.17 de la LOMP, mucho menos errónea valoración de la prueba, corresponde confirmar la resolución de primera instancia.