SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0759/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
Fragmento 13
En ese marco, se advierte que la ahora accionante, intenta que esta jurisdicción revise el fondo de las determinaciones contenidas en las Resolución Sumaria 36/2015-OR y Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015, por considerarlas lesivas a sus derechos invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, no observó, que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor particular de las instancias administrativas, menos puede convertirse en supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; una errónea interpretación del Derecho, detallando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo esa interpretación errónea, vulneró derechos de manera puntual y concreta; o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse una resolución, en este caso, administrativa; por lo que, este Tribunal, al no haber observado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para declarar la nulidad de las Resoluciones precedentemente citadas, le corresponde denegar la tutela impetrada; siendo la jurisprudencia constitucional clara, cuando en casos análogos en los que se pidió la revisión de las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras) (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), entendimiento que es ratificado por este despacho; puesto que, no se puede pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales y/o administrativas, afectan derechos y garantías fundamentales, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia de casación
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo