SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
III.3. El derecho de acceso al servicio de agua potable. Desarrollo jurisprudencial
La SC 0559/2010-R de 12 de julio, al momento de abordar el derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, estableció que ese derecho está íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, pues constituye un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado, puntualizando lo siguiente: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.
Por su parte la SC 2010/2010-R de 3 de noviembre, al analizar el derecho al agua, estableció que el acceso al mismo constituye un derecho humano fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, por lo que su restricción por particulares no puede ser utilizada como un medio de presión para lograr otro tipo de fines, como el asegurar que los afectados cumplan ciertas obligaciones y menos aún como sanción, enfatizando lo siguiente: “Dentro de nuestro marco constitucional, el derecho al agua incluye también la característica de la accesibilidad, sin discriminación alguna, a un precio razonable; precisamente por ser un elemento necesario para la vida, no se puede lucrar con este derecho fundamental; es decir, que el objeto de exigir un determinado pago inicial y luego periódico, por la instalación y el servicio de agua de manera permanente, debe tener por objeto la sostenibilidad del servicio, para que este pueda ser suministrado de manera constante y con la calidad necesaria para el uso personal y doméstico, precautelando la salud de todos los usuarios. El derecho al agua importa el deber del Estado de asegurar el acceso y prestar el servicio, sin que le esté permitido obtener lucro por cumplir esta obligación constitucional.
El derecho al agua no solamente es exigible, por parte de la sociedad civil, sino que dentro de la nueva lógica constitucional, este se convierte en una obligación del Estado, que se impone asimismo, para lograr el objetivo de universalizar el acceso al agua, de modo tal, que también llegue a garantizarse que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones futuras (sostenibilidad), de modo salubre y sobretodo asequible; es decir, que mediante las políticas adecuadas -en cuanto a los costos- se consiga el suministro del agua a título gratuito o a muy bajo precio (el suficiente para mantener un servicio adecuado)”.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, al abordar el ejercicio individual y colectivo del derecho al agua, señaló lo siguiente: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
La jurisprudencia glosada en los párrafos precedentes, es clara al establecer que el derecho al agua tiene íntima vinculación a la salud, siendo su acceso un derecho de carácter fundamental cuya característica esencial radica en su asequibilidad, estando prohibida su restricción como medio de presión para alcanzar otros objetivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. El derecho de acceso al servicio de agua potable. Desarrollo jurisprudencial
- III.4. Cesación del acto reclamado como lesivo
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.5.1. Otra consideración