SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de los derechos a la vida, a la salud y al agua; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, por cuanto el 30 de marzo de 2016, un grupo de personas a la cabeza de los demandados de manera abusiva, violenta e intimidante procedieron a cortar el suministro de agua a los domicilios de Ricarda Oropeza de Pérez, Deysi Cossio Ricaldez y Quintín Coca Contreras, y al retiro de un medidor de agua potable, alegando la aplicación de justicia comunitaria, imposibilitando con dichas acciones que puedan preparar sus alimentos, atender su aseo personal y dar de beber a sus animales.

De la revisión y compulsa de antecedentes y lo manifestado en audiencia por las partes, se tiene presente que el 30 de marzo de 2016, un grupo de personas encabezados por Fidel Pereira, Olimpia Pereira, Cristóbal Rocha, Francisco Balderrama, Virginia Cejas, Víctor Ovando, Navor Ponce, Omar Alvarado, Martha Rodríguez, Víctor Camacho y Macario Balderrama, procedieron a cortar las tuberías que suministran agua potable a los domicilios de Ricarda Oropeza de Pérez, Deysi Cossio Ricaldez y Quintín Coca Contreras, acciones ante las que acudieron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) instancia que el 31 del señalado mes y año, se apersonó al lugar de los hechos con la finalidad de corroborar el mismo a través de la toma de fotografías (Conclusión II.2); habiéndose restituido el suministro de agua potable en el domicilio de los afectados el 9 de abril del citado año (Conclusión II.3).

Antes de ingresar al análisis del caso en concreto, corresponde puntualizar que el argumento de defensa vertido en audiencia por los demandados, radica en el hecho de que el servicio de agua potable a los domicilios de algunos de los accionantes fue restituido el 9 de abril de 2016, dos días antes de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, razón por la que el acto lesivo denunciado a través de este mecanismo de defensa cesó.

En el caso en concreto se tiene presente que a través de actos violentos e intimidantes los hoy demandados el 30 de abril de 2016, sin justa causa procedieron a cortar las tuberías que suministran el servicio de agua potable al domicilio de los accionantes citados en el párrafo precedente, imposibilitando con dichos actos que las personas afectadas tengan acceso a ese líquido elemento, que conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se configura como un derecho humano porque su oportuno abastecimiento es indispensable para la vida y salud de toda persona; es decir, que al haberse restringido el acceso al servicio de agua potable se ha puesto en riesgo la salud y la vida de Ricarda Oropeza de Pérez, Deysi Cossio Ricaldez y Quintín Coca Contreras, así como de los miembros de sus familias, porque estuvieron privados del líquido elemento para preparar sus alimentos y atender su aseo personal, siendo evidente la lesión de los derechos a la vida y a la salud, por su íntima vinculancia con el derecho al agua.

Es decir, que el corte en el suministro del servicio de agua potable, fue realizado a través de acciones de fuerza que se configuran como típicas medidas o vías de hecho, porque las mismas no encuentran justificación ni respaldo legal, al haber sido desarrolladas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos en el actual orden constitucional, y que tuvo como consecuencia inmediata la lesión del derecho al agua en su dimensión individual; en ese antecedente, al ser evidente que la lesión del derecho al acceso al agua potable se generó en un contexto en el que los accionantes se encontraban en desventaja y desproporción frente a los demandados, por el número de personas que los acompañaban, corresponde otorgar la tutela que brinda este mecanismo de defensa.

Por otra parte, es preciso mencionar que si bien es cierto que al presente el servicio de agua potable fue restituido en los domicilios de los referidos accionantes; sin embargo, no se debe dejar de lado que durante el tiempo que duró el corte de ese servicio el derecho fundamental al agua de los impetrantes de tutela, sufrió una lesión debido a los actos violentos, abusivos e intimidantes de los demandados y con la finalidad de prevenir que actos similares sean replicados por éstos, se entiende que es viable conceder la tutela solicitada, no siendo aplicable la teoría del hecho superado para el caso en concreto.

Los accionantes también denuncian la lesión de los derechos a la salud y a la vida, por el indebido corte en el suministro de agua; al respecto cabe puntualizar que según el art. 13.I de la CPE, los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, entre otras características; ahora bien, el carácter interdependiente de los derechos fundamentales desde su faz positiva implica que el desarrollo de uno de ellos posibilita el avance de los demás, a contrario en su faz negativa la privación de un derecho afecta el ejercicio y desarrollo de los otros. En ese antecedente, y siguiendo el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0559/2010-R y 2010/2010-R, que concedieron la tutela de los derechos a la vida y salud por su vinculación directa con el derecho al agua, se tiene presente que en el caso de autos la privación del suministro de agua potable afectó de manera negativa los derechos a la salud y a la vida de los accionantes, pues al estar restringidos del uso de agua potable se los expuso en riesgo de vivir en condiciones insalubres al estar impedidos de satisfacer sus necesidades de higiene personal y doméstica; toda vez que, el agua es un elemento necesario e imprescindible para la vida y la salud.

En cuanto a los coaccionantes Francisco Maldonado Camacho, Alvino Álvarez Lizarazu, Eloina Maldonado de Velarde, Flavio Velarde Montaño, Constantino Montaño Alvarado, Ángel Álvarez Lizarazu y Antonio Montaño Jaldín, es preciso mencionar que del memorial de acción de amparo constitucional, informe de las personas demandadas e informe de inspección ocular, se tiene presente el corte en el suministro de agua potable denunciado a través de esta acción tutelar no se produjo en sus viviendas; por lo que, no se vieron privados de dicho servicio; este hecho permite inferir que no se produjo lesión a sus derecho al agua, salud y vida, razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a ellos.

Finalmente cabe señalar que conforme a la abundante jurisprudencia constitucional, los principios no son susceptibles de protección directa a través de la acción de amparo constitucional, razón por la que, en el caso presente no corresponde pronunciamiento alguno respecto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso denunciados como vulnerados.