SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 268 a 271, y en audiencia por medio de sus abogados manifestó que: 1) En la Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015, en ningún momento el Juez, desconoció que los predios de “Carniola” no cumplen con la FES; 2) Se tiene que en el último considerando de la Sentencia hoy recurrida, donde se hace referencia a todos los actuados del proceso de saneamiento de línea, se refiere a la Resolución administrativa, la Resolución modificatoria de saneamiento, habla de la Sentencia que presentó de los predios de “Carniola” con 3 346 has., de la Resolución Suprema 06527, de la ficha catastral, del informe de relación técnica-jurídica; asimismo, del informe de adecuación legal y conclusiones; finalmente, de la Resolución Suprema 06527; es decir, hace referencia a todas las pruebas; 3) La Sentencia Agraria de 9 de mayo de 1964, adjudica en dotación el predio “Carniola” a Sócrates Pereira Cadario con la extensión superficial de 3 346 has., así como la Resolución Suprema 14774 de 23 de octubre de 1960, acreditan que dicho predio tiene antecedentes de derecho propietario en la extensión superficial referida; o sea, tendría un excedente de 14 532,35 has. mensuradas; 4) En las raíces del campo dentro del proceso de saneamiento no cuenta con antecedente agrario propietario y si bien dicha superficie se considera como porción legal, amerita una interpretación de la normativa; es así que, no se puede decir que el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera, no haya valorado prueba y desconocido que el predio “Carniola” no hubiera cumplido con la FES; 5) Se debe tomar en cuenta que, la dotación de tierras fue de 3 346 has., y consta en Resolución Suprema, y las otras 14 000 has. que identificó el INRA en proceso de saneamiento, no tienen sentencia agraria, ninguna resolución suprema; 6) El   art. 398 de la CPE, que está en discusión, en su última parte establece que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5 000 has., la propiedad que sobrepase es considerada latifundio; el art. 399.I de la CPE, se refiere a nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, se aplicarán a predios que sean adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema; a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconoce y respetan los derechos de posible propiedad agraria de acuerdo a ley; 7) Tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado se promulgó el 2009, lo que queda decir es que las 14 000 has. que están en discusión no fueron consolidadas porque el art. 64 de la Ley 1715, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar la tenencia de tierras; 8) El informe de adecuación del Decreto Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, del predio “Carniola” de 6 de julio de 2009, esto a través de la adecuación que hizo y va llegando hasta el informe de conclusiones de la evaluación técnica-jurídica para posteriormente no aplicar el anterior reglamento que era del 2000 sino el del 2007; o sea, el saneamiento no estaba concluido y ya observó el Viceministerio de Tierras como entidad actora que el INRA cuando hizo esa adecuación debió haber observado la normativa constitucional de los arts. 398 y 399, se prohíbe el derecho propietario a quienes tienen más 5 000 has.; 9) No estaba concluido el proceso de saneamiento, eso se observó a través de la interposición del recurso contencioso administrativo; es decir que, el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera verificó que las demandas de Viceministerio de Tierras estaban acordes a ley, observó un proceso de saneamiento que todavía no fue concluido en todas sus etapas; 10) La parte accionante señaló que el Tribunal Agroambiental hubiera aplicado retroactivamente la norma, cuando no es así, lo que se hizo es señalar que el predio “Carniola” al no haber concluido el proceso de saneamiento, se aplicó correctamente porque el informe de adecuación como el de conclusiones fueron emitidos en forma posterior a la vigencia a la Constitución Política del Estado; por lo que, queda desvirtuado el argumento de la aplicación retroactiva; 11) Las leyes no pueden estar por encima de la Norma Suprema; por lo que, se aplica, la concepción máxima de 5 000 has. y no puede otorgarse derecho propietario a un proceso de saneamiento que no concluyó antes de que se promulgue la Ley Fundamental; la Resolución Suprema fue dictada el 3 de “diciembre” de 2011, en forma posterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado, y el informe de adecuación fue de 6 de julio de 2009, posterior también la norma citada y que fue promulgada el 7 de enero de 2009; 12) El Tribunal Agroambiental no falló ultra petita, claramente señaló que se dejaba sin efecto la Resolución Suprema 06527 debiendo el INRA emitir nuevo informe de adecuación legal observando la supremacía constitucional y normativa agraria conforme sus fundamentos en la presente Sentencia; si el INRA expresó a través de su informe de adecuación legal, que todas las actuaciones del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, son validadas hasta el informe técnico-jurídico; sin embargo, el informe de adecuación legal es de 6 de julio de 2009; por tanto, el Tribunal Agroambiental no puede decir cuando un Decreto Supremo ya no está vigente y copió la sugerencia del Viceministerio de Tierras de anular obrados hasta el informe de la evaluación técnica jurídica cuando ese decreto ya no estaba vigente; entonces, estaba correcta la disposición de anular obrados hasta el informe de adecuación del Decreto Reglamentario 29215 dejando sin efecto el anterior DS 25763;      13) Dicha actuación administrativa que se debió haber observado en cumplimiento de la normativa constitucional referida a que no se puede dotar más de 5 000 has., y este aspecto debió haber reclamado la parte actora y no terceros interesados porque le afecta al Viceministerio de Tierras y no vulnera ningún derecho a los terceros interesados; 14) Con relación a que el Tribunal Agroambiental hubiera admitido una demanda, contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en forma extemporánea, habiendo superabundantemente vencido los plazos; la parte actora confunde al señalar los arts. 28, 214, 573 y 614 de la Ley 1715, referidos al recurso que se debe interponer dentro del plazo de treinta y treinta y cinco días del saneamiento, reversión, expropiación, pero lo que olvida mencionar es la Disposición Final Vigésima del Decreto Reglamentario 29215, que expresa que emitidas las resoluciones finales de saneamiento encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificado de saneamiento, ante la existencia de vicios que son insubsanables con el procedimiento concluido; 15) La Disposición Final del Decreto mencionado, faculta al Viceministerio a interponer demanda contencioso administrativa y también de nulidad de títulos ejecutoriales; sin embargo, la parte accionante, en la presente acción ni siquiera mencionó está disposición, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías; 16) La justicia constitucional al no ser una instancia casacional, no puede, a título de interpretación de la legalidad , pronunciarse acerca de que si los accionantes tenían o no, una posición consolidada anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; puesto que, dicha labor corresponde a las autoridades administrativas y judiciales dentro de los procedimientos establecidos por ley; y, 17) Es así que, este Tribunal, no vulneró ningún derecho, al no haber concluido el proceso de saneamiento y al haberse encontrado la vigencia de la Constitución Política del Estado, en plena etapa de proceso de saneamiento, no consolidó las 14 000 has., como tenía en posesión y sí se reconocen las 3 000 has., que tenían antecedentes agrarios y Resolución Suprema; recalcar que, si hubiera concluido el proceso de saneamiento en todas sus etapas y la Constitución Política del Estado hubiera entrado en vigencia, se hubieran reconocido las 17 000 has., pero no fue así, fue más bien un proceso de saneamiento que no concluyó.