SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
i)
Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro de Tierras, por medio de su abogado en audiencia expresó que: i) El accionante debe establecer el nexo entre los hechos y derechos vulnerados, cosa que no hizo cuando se refiere al debido proceso, ni siquiera señaló qué elementos del mismo se hubieran quebrantado; en cuanto a la falta de valoración de la prueba, no establece si se hubiera incurrido en irracional valoración de la prueba, fala o equidad o finalmente no se le hubiera permitido incluir algún elementos de prueba; no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba referida en su admisión, su práctica o su valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; ii) La jurisprudencia constitucional sostiene que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, el accionante debe hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando que se abre su competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional sin que involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional; iii) El Tribunal Agroambiental, no hizo más que aplicar la previsión del art. 56 de la CPE, a la que hizo referencia el abogado de la parte accionante, referida a que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social; es decir, el empleo sostenido de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como de la conservación y protección de la biodiversidad la investigación y el ecoturismo conforme dice su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y de sus propietarios; iv) En el caso que nos ocupa, conforme lo sostuvo la parte demandada, el Tribunal Agroambiental, no hizo más que aplicar la norma, la previsión del art. 249 de la CPE, va en la misma dinámica que el art. 343.I de la Norma Suprema, los recursos naturales son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo; es decir, que debe primar el interés colectivo del Estado Plurinacional frente a los derechos individuales de los particulares; por lo que, tampoco procede o es viable la presente acción; v) La posesión no genera derecho de propiedad; es decir, en este caso, se estaba frente a un proceso de saneamiento en trámite; por ello, el Estado no había reconocido derecho alguno a favor del ahora accionante; vi) El art. 326 del Decreto Reglamentario, establece las etapas del proceso de saneamiento determinando en su segundo parágrafo que comprende las actividades siguientes, firma de resoluciones y plazo de impugnación, titulación en Derechos Reales (DD.RR.); es decir que, de acuerdo a esta previsión no se tenía un derecho consolidado en favor del ahora accionante; por lo que, no corresponde la presente acción de defensa; vii) Las resoluciones supremas y también las finales de saneamiento pueden ser impugnadas conforme la previsión de los arts. 110 del DS 29894 del 7 de febrero de 2009, “331 Resolución Suprema”, en caso de predios con antecedentes de títulos ejecutoriales, el presidente de la República conjuntamente con el Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará por cada título ejecutorial, resolución suprema confirmatoria, anulatoria o de conversión anulatoria y de reversión; lo que quiere decir que, también podía impugnar el Viceministerio de Tierras; cuando se somete un predio a un proceso de saneamiento, se emite una resolución final por parte del INRA o en este caso, por el Presidente con el Ministro del Área; y, viii) Estamos frente a un Estado Social y de Derecho conforme se tiene de la Constitución Política del Estado, el derecho social, colectivo prima respecto al interés individual, además de que se debe tener en cuenta que este tema de la superficie de 5 000 has., fue sometido a referéndum y ganó por más de 94%; con todo lo precedentemente señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se mantenga firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015.
Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, por medio de sus abogados manifestó: Se ratifica en lo manifestado por los abogados del Tribunal Agroambiental como del Viceministerio de Tierras, haciendo únicamente hincapié en que, estando pendiente la resolución definitiva dentro del proceso de saneamiento del predio “Carniola”, estando en vigencia la Constitución Política del Estado de 7 de enero de 2009, que en su art. 410, determina claramente la supremacía de la misma, teniendo prevalencia en relación a cualquier ley, decreto o tratado; en virtud a ello, es que hace la observación efectiva el Viceministerio de Tierras para acomodarse dentro de lo que está establecido en la nueva Constitución Política del Estado; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
El accionante por medio de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad e irretroactividad; por cuanto, las autoridades demandadas, i) Emitieron una Resolución incongruente con interpretación sesgada y errónea de los arts. 398 y 399 de la CPE, sin considerar que la misma no tiene efecto retroactivo; ii) Tampoco analizaron las situaciones fácticas; es decir que, el INRA evidenció el cumplimiento total de la FES; iii) No observaron el término para plantear la demanda contencioso administrativa, dado que el Viceministro de Tierras forma parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que contradictoriamente, es la Ministra, una de las autoridades signataria de la Resolución Suprema impugnada, que a la fecha de la impugnación ya estaba ejecutoriada pues no puede computarse un nuevo término para un subalterno de la cartera del Estado dependiente de dicho Ministerio, cual es el Viceministro -tercero interesado-, generando una dicotomía jurídica al ser un subalterno accionante en su contra de su propio superior, generando total incertidumbre jurídica; y, iv) No compulsaron la irretroactividad de la ley y la posesión agraria vinculada al cumplimiento de la FES en el fundo “Carniola” en un 100% del total de la superficie mensurada en 3 726,0388 has.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- CONFIRMAR en todo