SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Los abogados de la parte accionante ratificaron el contenido de su demandada y manifestaron que: a) La propiedad “Carniola” en su saneamiento desde el 2003 hasta el 2010, logró conseguir una Resolución, misma que tenía 14 000 has., y es conocido que por la norma, ni el Presidente ni un Ministro de Estado firmaría si no se paga la adjudicación, y salió la adjudicación porque cumplía con la FES; b) No son cinco etapas como dijo el Viceministro, son treinta y dos para llegar a un saneamiento, comenzando con una resolución alternativa hasta llegar a la inspección que el INRA realiza in situ y verifica la FES establecida en el art. 2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; c) El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico que tiene la finalidad de resolver el derecho propietario y otorgar el mismo a las personas que cumplan los requisitos; el art. 2 de la Ley 1715, establece que la tierra es para quien la trabaja y la única forma de mantener esa propiedad es el trabajo, protegiendo de esta manera el Estado al propietario que cumpla esas condiciones establecidas para mantener y controlar la propiedad que como fuente fundamental y derecho del trabajo son justamente el trabajo y la posesión; en el caso concreto, se determinó en saneamiento que cumplía el 100% de la FES; d) El plazo para impugnar, según el Viceministro, son treinta días de emitir y notificar las resoluciones; la Resolución en cuestión estaba súper abundantemente vencida por más de dos años y existe igualdad de partes, no es solamente una parte el plazo; e) Son propietarios porque trabajan la tierra, hace treinta años la compraron, el art. 56 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva siempre y cuando cumpla con la FES; y, en su segundo párrafo establece que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial; f) El art. 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica, establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de instrucción justa por razones de utilidad pública e interés social y en los casos que establece el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en su numeral 1, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva; y, el numeral 2, nadie será privado arbitrariamente de su propiedad, fue una norma mal interpretada por el Viceministerio de Tierras para tratar de demandar al Ministro y al Presidente para que sean los terceros interesados; y, g) Supuestamente el INRA realizó un mal trabajo, falló una Resolución Final de Saneamiento y eso va al Presidente, quien firma y otorga a las partes treinta días para que se notifiquen y recurran; pero resulta que después de dos años presentaron y sacaron esa Resolución que atenta directamente a los derechos del accionante.
El accionante por medio de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad e irretroactividad, debido a que las autoridades demandadas: a) Emitieron una Resolución incongruente con interpretación sesgada y errónea de los arts. 398 y 399 de la CPE, sin considerar que la misma no tiene efecto retroactivo; b) Tampoco analizaron las situaciones fácticas; es decir que, el INRA evidenció el cumplimiento total de la FES; c) No observaron el término para plantear la demanda contencioso administrativa; dado que, el Viceministro de Tierras forma parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que contradictoriamente, es la Ministra, una de las autoridades signataria de la Resolución Suprema impugnada, que a la fecha de la impugnación ya estaba ejecutoriada pues no puede computarse un nuevo término para un subalterno de la cartera de Estado dependiente de dicho Ministerio, cual es el Viceministro, generando una dicotomía jurídica al ser un subalterno accionante en su contra de su propio superior, generando total incertidumbre jurídica; y, d) No compulsaron la irretroactividad de la ley y la posesión agraria vinculada al cumplimiento de la FES en el fundo “Carniola” en un 100% del total de la superficie mensurada en 3 726,0388 has.
De los antecedentes que cursan en expediente, se evidencia que dentro de un proceso de saneamiento de tierras, denominadas “Carniola”, propiedad de Antonio Nahir Nogales Asbún -ahora accionante-, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictaron Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015 por la que declararon probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema 06527 dictada por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Con relación al término para la interposición de la demanda contencioso administrativa y las facultades del Viceministro de Tierras para demandar, se tiene que, en el caso concreto, una vez notificado en forma personal, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, el 19 de noviembre de 2013, con la Resolución Suprema 06527, solicitó a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, el 16 de octubre de 2013, emitir Certificación de no emisión de título ejecutorial referente al predio “Carniola”; es así que, Rocío Burgoa Mariaca, Jefe de dicha Unidad, expresó que el predio “Carniola” no se encontraba titulado a la fecha (fs. 11); y por otro lado, la citada autoridad, en aplicación a la Disposición Final Vigésima del Decreto Reglamentario 29215, referida a la interposición de acciones contencioso administrativas, que a la letra expresa: “I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional…”; y, el art. 110 inc. f) del DS 29844 de 7 de febrero de 2009, que entre otras atribuciones, el Viceministro de Tierras podrá “Interponer demandas contenciosas administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones…”; de lo que se infiere que, en tiempo hábil, gozando de total competencia y atribución respaldadas legalmente; y, encontrándose pendiente la emisión de título ejecutorial, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.
Respecto a que, según afirma el accionante a través de sus representantes, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015, resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser emitida; conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta no guarda una adecuada argumentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que, mediante una relación de los antecedentes, y las pruebas presentadas llega a determinar que se estuviera discutiendo un derecho propietario pero también un derecho de posesión; asimismo, afirma, que en aplicación del art. 123 de la CPE, no se puede aducir retroactividad en materia agraria; sin embargo, cae en contradicciones y no guarda congruencia en la ulterior fundamentación cuando señala que no hubiera ningún conflicto en cuanto al reconocimiento del derecho propietario se refiere, pero sí al derecho posesorio, mencionando que existiría un antecedente de un derecho propietario legalmente adquirido que se extendería a 3 346 has., y que de un derecho posesorio que fue ejercido, demostrado y reconocido por las autoridades competentes como el INRA dentro de proceso de saneamiento; sin embargo, las propias autoridades demandadas, manifestaron en audiencia que solamente estaría en conflicto lo que corresponde al derecho posesorio y no al derecho de propiedad; aspecto que no se fundamentó, no teniéndose claro por qué, o cuáles las circunstancias que hacen un tratamiento diferente de ambos derechos que son reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 399, cuando señala que se respetan tanto el derecho de posesión y propiedad agraria -que dicho sea de paso, fue expresado en la Resolución, hoy impugnada mediante la presente acción- tomando en cuenta que el derecho posesorio en materia agraria, así como, el cumplimiento de la FES debe ser verificada y demostrada en el ejercicio permanente de la actividad agraria propia a ésta, desde el momento que se ingresó a ejercer ese derecho, lo cual, en el caso presente se demostró y ambos derechos fueron evaluados y sometidos al proceso de saneamiento al mismo tiempo, tomando en cuenta de acuerdo a precepto constitucional que para el efecto de reconocimiento del derecho a la posesión, el mismo tiene que haber sido ejercido antes del 18 de octubre de 1996, lo cual se cumple en el presente caso y no fue debidamente fundamentado por las autoridades hoy demandadas; por otro lado, en cuanto a la interpretación reclamada sobre la norma de los arts. 398 y 399 de la CPE, cuando señala que la superficie máxima no podrá exceder las 5 000 has., y que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que hayan sido adquiridos con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, tampoco compulsaron los Magistrados ahora demandados; es decir, la irretroactividad de dicho precepto y la posesión agraria, vinculada al cumplimiento de la FES en la totalidad del fundo “Carniola”; es así que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015 dictada por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, considera que únicamente se podía convalidar la superficie de 3 381 has., otorgadas al predio “Carniola”, concluyendo que lo cuestionado por el Viceministro de Tierras era la superficie excedente de 14 532,3475 has., límite que sobrepasaría la superficie permitida por la Norma Suprema indicando que si bien, Antonio Nahir Nogales Asbún -ahora accionante-, hizo notar la vigencia de las normas contendidas en los arts. 87 (Posesión), 584 (De la venta) y 1538 (Publicidad) del CC, las mismas guardan relación con la superficie de 3 381 has., del Título Ejecutorial 390090 otorgado en inicio a favor de Sócrates Pereira Cadario, -aspecto que no está en controversia-; y no así, la superficie excedente de 14 532 has., mensuradas que no cuentan con derecho propietario; de esta manera, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, autoridades jerárquicamente superiores -ahora demandadas-, al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015, no dieron cumplimiento a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber incumplido la obligación que tenían de emitir un criterio propio sobre el caso concreto, soslayando la responsabilidad ineludible que tenían de exponer argumentos y motivos que sustenten su decisión, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; inobservado el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones, mismos que, son la causa en el caso que nos ocupa, para conceder la tutela, al advertirse que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- CONFIRMAR en todo