SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justica del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 463 a 467 vta., concedió la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El primer punto de la Resolución impugnada mediante esta acción, no está clara, se refiere a la diferencia de un derecho propietario o un derecho posesorio, siendo que para el reconocimiento de este último, debe ser con el ejercicio del mismo; b) Lo resuelto tanto por el INRA en el proceso de saneamiento, las autoridades administrativas que intervinieron y fueron demandadas mediante la presente acción; así como, lo resuelto en el proceso contencioso administrativo, señala de manera textual, que se estuviera discutiendo tanto un derecho de propiedad como un derecho de posesión; c) Otra de las afirmaciones que hace la Resolución, es que en aplicación del art. 123 de la CPE, que menciona y transcribe, referido a que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, afirmando que no se puede aducir retroactividad en materia agraria; sin embargo, estas afirmaciones, no guardan relación y congruencia en la posterior fundamentación realizada por el Tribunal Agroambiental, de que estaría dilucidando el reconocimiento en proceso de saneamiento de un derecho propietario y de un derecho posesorio, señalando de manera específica que en su caso no hubiese ningún conflicto en cuanto al reconocimiento del derecho propietario pero si al derecho posesorio debido a que existiría un antecedente de un derecho propietario legalmente adquirido que se extiende a 3 346 has., y de un derecho posesorio que fue ejercido, demostrado y reconocido por las autoridades competentes, como es el INRA, dentro del proceso de saneamiento, así lo afirma la propia Resolución, señalando que se demostró la posesión y el cumplimiento de la FES, sobre la cantidad de hectáreas que hace referencia la propiedad “Carniola”; d) Afirmaron las autoridades del Tribunal Agroambiental que, solamente estarían en conflicto lo que corresponde al derecho posesorio y no al derecho de propiedad aspectos que no son reconocidos por la Constitución Política del Estado en el art. 399, cuando afirma en el parágrafo I, en la parte final, donde se reconocen y respetan, tanto el derecho de posesión y propiedad agraria y eso lo manifiesta y afirma la propia Resolución impugnada sobre este punto; siendo que el reconocimiento de derecho posesorio en materia agraria de manera legal así como el cumplimiento de la FES debe ser verificada y demostrada en el ejercicio permanente de la actividad agraria propia a esta, desde el momento en que ingresó a ejercer este derecho; e) Las características del derecho posesorio, son especiales y se diferencian del derecho a la posesión civil, y entre una de las circunstancias establecidas en la norma y que de ninguna manera contradice la Constitución Política del Estado, es que para el efecto del reconocimiento tiene que haber sido ejercido antes del 18 de octubre de 1996; es decir que, haya estado en ejercicio de ese derecho; f) El proceso de saneamiento se abocará a reconocer si efectivamente ejerció ese derecho a través de las actividades que pueden ser practicadas o realizadas sobre estos fundo rústicos o predios agrarios; es así que, el primer punto no está claro en la Resolución, se refiere a la diferencia de ese tratamiento de un derecho propietario y de un derecho posesorio, siendo que para el reconocimiento de un derecho posesorio debe ser con el ejercicio del mismo anterior al 18 de octubre de 1996; g) Ante esas circunstancias debería fundamentar si ese acontecimiento en ese sentido y en esa interpretación legal a esos derechos tanto propietario como posesorio en las normas especiales tanto la Ley 1715 como su Decreto Reglamentario 29215 y demás normas especiales y la propia Constitución Política del Estado que reconoce ambos derechos y garantiza el ejercicio siempre y cuando cumpla las exigencias y trámites establecidos en la ley con relación a su reconocimiento y vigencia;        h) Ambos derechos, tanto el posesorio como el de propiedad fueron sometidos al proceso de saneamiento; entonces, cuál sería la diferencia ante esas circunstancias y lo que debe plasmarse en la resolución para que se haga entendible y tenga un convencimiento pleno la parte la accionante de la decisión que se adoptó en el fallo; i) En cuanto a la interpretación que se está realizando respecto a aplicar la norma constitucional, en lo que establece el art. 390 de la CPE, cuando señala que la superficie máxima no podrá exceder las 5 000 has., con relación a lo establecido en el art. 399.I de la Norma Suprema, que determina que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que hayan sido adquiridos con posterioridad a la vigencia de esta Constitución;   j) La titularidad tanto del derecho propietario como posesorio, tomando en cuenta que este último es reconocido legalmente, se lo ejerció antes del 18 de octubre de 1996, conforme a los fundamentos de la propia Resolución, sin apartarse ni tomar como parámetros otros criterios legales, siendo que se señala que la FES y el derecho posesorio legalmente adquirido y ejercido a través del ejercicio de la actividad propia, antes agraria, ahora agroambiental, fue reconocido ya en un informe de conclusiones de 15 de agosto der 2015, cuando se sometió al proceso de saneamiento; y, si bien bajo las normas del antiguo reglamento de la Ley 1715 que posteriormente se realizó una adecuación al Decreto Reglamentario 29215, siendo que en la misma, se hubiera dictado una Resolución ratificatoria de este reconocimiento de ese derecho posesorio y cumplimiento de la FES el 6 de julio de 2009, tomando en cuenta solo la relación a la fecha de vigencia de determinadas resoluciones, pero son para considerar que el derecho posesorio, fue legalmente adquirido previo al año 1996, y que mantuvo en su ejercicio y titularidad cumpliendo la FES, debiendo motivarse la Resolución, sobre estos puntos y en su caso que se trató de solo la aplicación de manera textual de los que señala tanto en los arts. 398 in fine y 399 de la CPE; k) Se hace esta relación a fin de poner en claro la propia Resolución que está siendo cuestionada en la presente acción y a efectos de que la jurisprudencia a seguir con posterioridad a casos similares y evitar ulteriores acciones que se puedan plantear, necesitando en este caso resoluciones claras y congruentes, en cuanto a la vigencia, aplicación y reconocimiento tanto del derecho propietario y posesorio, así como a la vigencia de lo establecido en la Constitución Política del Estado, que conforme lo señala la propia Resolución no tiene efecto retroactivo en aplicación al art. 123 de la CPE; y, l) Consiguientemente, se establece que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015 no cumplió con la fundamentación y motivación necesaria, con relación a los argumentos expresados en la misma, que originaron su decisión conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución; por lo que, corresponde que se dicte un nuevo fallo debidamente fundamentado, conforme a los parámetros legales establecidos; toda vez que, se evidenció que se incumplió con las normas del debido proceso, relacionado o vinculado a uno de los elementos, correspondiente a la exigencia de la motivación de las resoluciones en resguardo al derecho fundamental previsto en el art. 115.II de la CPE.