SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

II.3.

II.3.  Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 34/2015 emitida por Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declararon probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dejando sin efecto la Resolución Suprema 06527, debiendo el INRA emitir nuevo informe de adecuación legal, observando la supremacía constitucional y la normativa agraria, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos:    1) El Viceministro de Tierras se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas no solo de resoluciones administrativas dictadas por el Director Nacional del INRA sino también resoluciones supremas dictadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no pudiendo este Tribunal rechazar in limine de oficio la demandada impuesta porque la Disposición Final Vigésima del DS 29215, que sigue vigente; 2) Con relación a los antecedentes sobre el fondo, la base de la presente demanda radica en la supuesta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, cuando refiere que la posesión del predio “Carniola” la adquirieron con la titulación dispuesta en la Resolución Suprema 06527, que conforme al art. 87 del Código Civil (CC), tiene una posesión civil adquirida a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito en DD.RR. en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del CC, que el INRA certificó que la posesión del predio “Carniola” fue sustentada sobre la base del cumplimiento de la FES, cumpliendo la finalidad impuesta por el art. 66.1 de la Ley 1715; 3) El actor en su demanda observa, no la superficie de 3 381 has., otorgado al predio “Carniola”, cuyo registro en DD.RR. data del 2 de abril de 1979, sino que el ente administrativo no contempló los alcances de los arts. 398 y 399 de la CPE, al otorgar vía adjudicación a Antonio Nahir Nogales Asbún, la superficie excedente de 14 532.3475 has., habiéndole otorgado un total de 17 913.3471 has., límite que sobrepasa las 5 000 has., que establece la norma constitucional; y, si bien el tercero interesado hace referencia a los arts. “87 (Posesión), 584 (De la venta) y 1538 (Publicidad de los Derechos Reales)”; sin embargo, las mismas guardan estricta relación con la superficie 3 381 has., del Título Ejecutorial Individual 390090 otorgado en su inicio a favor de Sócrates Pereira Cadario, aspecto que no es objeto de controversia, mas no así, la superficie excedente de 14 532.3475 has., mensurada que no cuenta con derecho propietario; por lo que, no tiene la condición de ser traslativo de dominio y menos la publicidad; puesto que, al no contar con antecedente de derecho propietario no puede ser inscrito en el registro de DD.RR. como la superficie 3 381 has., verificándose que la misma no cuenta con observación alguna, y si bien el tercero interesado, en función a los artículos citados hizo referencia a la posesión civil, refiriendo que el INRA hubiera certificado que la posesión del predio “Carniola” fue sustentada sobre la base del cumplimiento de la FES; sin embargo, la posesión civil en materia agraria es muy diferente, debido a que, el cumplimiento de la FES se halla relacionado con la actividad agraria, sea está agrícola o forestal, ganadera o mixta, aspectos que no contempla la jurisdicción ordinaria civil; y, 4) Si bien de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que el predio “Carniola” cumplió con la finalidad impuesta por el art. 66.1 de la Ley 1715, porque demostró cumplir con la FES, y que su posesión es anterior al mes de octubre de 1994; empero, cabe señalar que dicha disposición se debe adecuar a la superficie actual establecida en los art. 398 y 399 de la CPE (5 000 has.), que conforme al art. 410.II de la CPE, dichos artículos gozan de jerarquía suprema dentro del bloque de constitucionalidad previsto en el citado artículo; consecuentemente, los extremos referidos por el tercero interesado quedan desvirtuados al no tener respaldo legal alguno (fs. 185 a 192 vta.).