SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Presidente y Consejera respectivamente del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 40 a 44, refirieron: 1) De los fundamentos expuestos se acusa el desconocimiento de una norma legal, cual es la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no se puede hablar de vulneración de derechos propiamente, sino del cumplimiento de dicha norma; por cuanto la única vía para invalidar (anular) normas reglamentarias es la acción de nulidad o en su caso la acción de cumplimiento y, de ninguna manera, sin sustento legal, acudirse a la acción de amparo constitucional; y en caso de otorgarse la tutela el juez de garantías no tiene la facultad de anular el “Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, a través de esta acción de defensa; 2) No se vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante, toda vez que, éste no tiene la facultad de ser titular de la acción constitucional al carecer de legitimación activa; 3) La seguridad jurídica al no constituirse un derecho, sino un principio de la administración de justicia, ya no es objeto de tutela judicial como acontecía antes de la vigencia del nuevo texto constitucional; 4) El accionante, previamente a activar la vía constitucional, debió hacer uso de los recursos administrativos establecidos en el Órgano Judicial, ante la supuesta vulneración de sus derechos, consiguientemente, no se dio oportunidad a las autoridades administrativas revisar los actos que ahora se impugnan en la presente demanda tutelar, la que no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; y, 5) Conforme refiere el accionante, éste interpuso la acción constitucional como ciudadano, ante la posibilidad de una eventual designación al cargo de vocal, toda vez que, en el Beni no se emitió ninguna convocatoria pública al efecto; en tal sentido, el accionante al no ser parte activa (postulante) en dicha convocatoria, no puede alegar vulneración de derechos que no le pertenecen, no siendo el titular de los efectos de la reglamentación y convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura, careciendo de legitimación procesal activa, conforme lo establece la “SCP/1870/2013”.