SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió

El Juez Público de Familia Tercero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 124 a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Convocatoria Pública Nacional 04/2016 de 26 de marzo, y del Acuerdo 040/2016 aprobado el 22 de marzo, por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes argumentos: i) Los demandados amparados en los arts. 195.7 de la CPE y 183.IV.1 de la LOJ, de manera contraria a lo dispuesto en las mismas, conformaron una Comisión de preselección, selección y designación de Vocales para los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, significando en el fondo la aplicación incorrecta e ilegal de dichas normas, no siendo por ello la vía idónea la acción de cumplimiento, sino la acción de amparo constitucional; ii) Si bien la Convocatoria 04/2016, fue lanzada únicamente para seis distritos, no así para el Beni, no es menos cierto que la vigencia del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, tiene alcance nacional, y que posteriormente cuando exista una convocatoria, la misma sería lanzada en base a dicho Reglamento, afectando de esta manera el derecho al debido proceso del accionante; pues al encontrarse habilitado para poder ser designado como Vocal, tiene plena legitimación para interponer la presente acción tutelar; iii) Estando en puertas la evaluación teórica para los postulantes a la Convocatoria 04/2016, hacen que la subsidiariedad a que refieren los arts. 129.II de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no sea exigible en el caso de autos, acomodándose a la excepción prevista en el parágrafo II num. 1 de esta última disposición legal; iv) A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica se encuentra contemplada en la normativa constitucional como un principio que ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; v) Del contenido de los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ, cada una de las instituciones del Órgano judicial tiene atribuciones propias que no pueden ser delegadas o compartidas entre ellas, consiguientemente, la comisión conformada en base a lo dispuesto en el art. 7 del referido Reglamento, que se encuentra llevando adelante el proceso de preselección y selección de los postulantes a vocales en base a la Convocatoria 04/2016, se encuentra al margen de la norma constitucional y legal, por lo que la evaluación fijada para el 30 de mayo de 2016, también se halla viciada de nulidad; y, vi) no obstante de existir desacuerdo de los Consejeros Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, dicho acuerdo fue aprobado con el voto del Presidente del Consejo de la Magistratura, evidenciándose que pese a lo dispuesto en los arts. 184.5 y 195.7 de la CPE; 183.IV.1, 38.4 de la LOJ; y 48.4 de la LOJ modificado por la disposición Final Primera del Código Procesal Civil, los demandados conformaron dicha comisión contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales referidas precedentemente.