SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
Roger Arturo Núñez Correa, Secretario de Autonomía del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel y María Limbania Pillón de Encinas, por informe cursante de fs. 324 a 332 vta. y a través su abogado, en audiencia, señalaron: 1) El accionante no acreditó su personería, pues se presenta como Presidente del Órgano de Control Social Municipal; sin embargo, en el credencial emitido a su favor figura como Director Municipal de Control Social; 2) La relación de hechos que expone es contradictoria e incongruente, toda vez que indica que el 1 de octubre de 2015, tomaron el Concejo; empero, en la denuncia presentada por el Presidente del Concejo Municipal, detalla que los hechos se suscitaron el 8 de septiembre de dicho año; 3) No tomaron el Concejo, prueba de ello es el desistimiento de la denuncia presentada; 4) No se cometieron las medidas de hecho, pues se desconoce el domicilio de la supuesta oficina de Control Social; 5) No se identificaron los derechos o garantías vulnerados, al contrario, se conculcó su derecho a la dignidad al tratarlos de vandálicos; 6) Tampoco se impidió el ejercicio de la función fiscalizadora, ya que conforme la certificación de 26 de febrero de 2016, el Concejo Municipal certificó desconocer a Cirilo Alejandro Dorado Sevilla como Control Social, y adjuntan la Resolución “01/2016” -lo correctos es 01/2015 de 5 de septiembre- de las organizaciones sociales que indican que no se tiene conformado el Control Social en San Miguel; 7) El accionante dentro la denuncia penal presentó un memorial donde indica que la comisión de la supuesta vulneración alegada ocurrió el 8 de septiembre de 2015; aspecto que demostraría la extemporaneidad de la acción; 8) En su memorial de 1 de octubre del año indicado, refiere que en las oficinas de Control Social Municipal pusieron otro candado prohibiendo al guardia y “a la casera” que los dejen ingresar cuando soliciten tener reuniones de Control Social o de la Junta Vecinal de Barrios (JUNVEBA); 9) Ningún dirigente de los barrios se apersonó ante el Concejo o ante el Ejecutivo Municipal para solicitar la oficina en cuestión, pues ésta es exclusivamente para atender las necesidades de los barrios y forma parte del Concejo; además, la certificación de 22 de marzo de 2016, señala que en San Miguel no se tiene reconocido el Control Social y el ambiente de JUNVEBA se encuentra cerrado y no es una oficina de Control Social como se indica; y, 10) el accionante no agotó los medios legales para hacer valer su derecho, pues debió solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel la apertura de dichas oficinas, situación que no ocurrió; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela impetrada y se le condene en costas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Sobre el cómputo del plazo de caducidad tratándose de vías de hecho permanentes y continuos
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo