SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 341 a 347 vta., denegó la tutela solicitada, con costas y multas, con los siguientes argumentos: i) Analizada toda la documentación se establece que el accionante jamás ocupó alguna pieza del inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel para ejercer funciones de Control Social del referido Municipio; ii) La legitimación activa del accionante fue desvirtuada por los demandados, quienes presentaron la Resolución 01/2015, por la cual las organizaciones sociales de San Miguel, resuelven desconocer a Cirilo Alejandro Dorado Sevilla como Director de Control Social de la provincia Velasco y al accionante como supuesto Director de San Miguel; iii) El Concejo Municipal certificó que en el municipio se desconoce a Cirilo Alejandro Dorado Sevilla como Director de Control Social y certifican que no tienen conformado el Control Social; iv) El Presidente del Concejo Municipal certificó que en San Miguel, no se tiene reconocido el Control Social y respecto a los ambientes de JUNVEBA indica que se encuentran cerrados y que son exclusivos para atender las necesidades de los barrios; v) El informe de 6 de octubre de 2015, del funcionario policial asignado al caso, señaló que la oficina donde se realizaban las reuniones del Control Social en calle Bolívar, fue desvirtuado con el plano de ubicación, uso de suelo y declaración jurada de bienes del Estado, que advierte que esa oficina pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel y se halla en las instalaciones del Concejo Municipal, y a lado del Concejo se encuentra esta oficina, dentro de su terreno; por lo expuesto no se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio; y, vi) Las pruebas aportadas “a fs.- 215 a 216, 220, 225” (sic) demuestran la extemporánea interposición de la acción de amparo constitucional en las cuales el accionante reconoce que el hecho se suscitó el 8 de septiembre de 2015, indicando que los demandados ingresaron al Concejo Municipal no a la oficina de Control Social, pues ese día hubo sesión de honor de ese ente legislativo.