SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que las personas demandadas conculcaron sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a “fiscalizar” y al trabajo, al haber tomado y cerrado, mediante actos vandálicos y ejerciendo medidas de hecho, la oficina del Control Social que funcionaba en San Miguel, cambiando candados e impidiendo su ingreso, reteniendo sus papeles e instrumentos de trabajo; medida asumida por la fuerza que se mantiene hasta el presente pese a los reclamos realizados, impidiéndole desarrollar su actividad de fiscalización de los recursos económicos de dicho Municipio.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el accionante el 28 de agosto de 2015, fue elegido como “Presidente” del Órgano de Control Social Municipal de San Miguel, en la asamblea general extraordinaria de delegados de los sectores sociales de la sociedad civil organizada, siendo posesionado el 6 de septiembre del mismo año, por el Director Nacional de Participación y Control Social, hecho registrado en el libro de actas 69, cuya apertura se realizó por ante el Notario de Fe Pública, quien hizo constar que el domicilio del referido Órgano se encontraba en calle Bolívar esquina Sucre; asimismo, extendió a favor del accionante una credencial como Director Municipal de Control Social de San Miguel, con vigencia de septiembre de 2015 a marzo de 2016, tal como se advierte en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo; es así que, ejerciendo el cargo para el cual fue elegido, solicitó al Alcalde Municipal de San Miguel el despido inmediato del ahora codemandado Roger Arturo Nuñez Correa, por haber infligido agresiones verbales y discriminación contra su persona; así también, junto al Director Provincial de Control Social, a tiempo de identificarse como autoridades del mismo, se presentaron ante el Concejo Municipal por intermedio de su Presidente Celso Yovany Dorado Vaca, presentando y solicitando la revisión del proyecto de ley municipal de Participación y Control Social, adjuntando al efecto la propuesta en borrador tanto en medio físico como digital; posterior a ello, nuevamente se dirigió al Presidente del Concejo Municipal, a objeto de solicitar una reunión conjunta para la revisión y el análisis del referido proyecto de ley, conforme se habría determinado en la sesión de Concejo Municipal, de 6 de octubre de 2015, pidiendo que dicha reunión se realice en la comunidad el Potrero San Pablo, tal como se evidencia en las Conclusiones II.4, II.5 y II.8 de esta Sentencia.

Posteriormente, el Presidente del Concejo Municipal de San Miguel, interpuso una denuncia penal contra los demandados, por la aparente comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, impedimento del ejercicio de la función pública, atentado contra la libertad de trabajo y otros, causa penal en la que el accionante solicitó la ampliación en calidad de víctima, añadiendo los delitos de asociación delictuosa, amenazas y agresiones físicas; indicando que el 8 de septiembre de 2015, los demandados acompañados de otras personas irrumpieron en el Concejo Municipal, quienes agredieron, amenazaron e insultaron a los miembros del Control Social, expulsándolos del lugar, procediendo además a cambiar las chapas de las puertas del Concejo; en vista de ello, el investigador asignado al caso se constituyó al lugar el 5 del indicado mes y año, y verificó que la oficina donde se realizaban las reuniones las personas del Control Social, sobre la calle Bolívar, estaban cerradas y que habían cambiado de candado, aspecto corroborado con fotografías tal como consta en las Conclusiones II.6 y II.7.

Dentro de este mismo proceso, Lidia Yocochui Vaca de López y Santo Socoré Tomichá, ambos Concejales de San Miguel, hicieron conocer al Fiscal del caso que el accionante y el Director Provincial de Control Social, demostraron ser reconocidos por las Organizaciones Sociales de San Miguel, habiéndose acreditado ante el Concejo Municipal con sus respectivas credenciales, quienes participaron en la planificación del POA y presentaron un proyecto de ley que fue aprobado por el Concejo Municipal y remitido al órgano ejecutivo para su promulgación. Así también, el Presidente del Concejo Municipal, su Vicepresidente y la otra Concejal del referido Municipio, certificaron el 26 de febrero de 2016, que desconocían al Director Provincial como Presidente de Control Social, señalando que no tenían conformado el Control Social en su municipio; asimismo, el indicado Presidente del Concejo, el 22 de marzo del mismo año, reiteró que en el municipio no se tenía reconocido el Control Social y que desconocía quién está encargado del mismo; así también, indicó que los ambientes de JUNVEBA, actualmente se encontraba cerrada y que eran exclusivamente para atender las necesidades de los barrios, conforme se hace constar en las Conclusiones II.9, II.10 y II.11 de este fallo.

Establecidos los antecedentes procesales, de la compulsa de los hechos expuestos y la información proporcionada por la documental aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que el accionante cuestiona la decisión asumida por los demandados, quienes ejerciendo medidas de hecho y haciendo uso de la fuerza, tomaron y cerraron la oficina de Control Social, cambiando candados e impidiendo su ingreso; en ese marco es necesario hacer notar que, mientras el accionante se desempeñaba como Presidente de Control Social de San Miguel, cuyas oficinas funcionaban en el mismo edificio del Concejo Municipal de esa ciudad, conjuntamente con la oficina de JUNVEBA, entabló contacto con el Alcalde Municipal y los Concejales, ante quienes se acreditó por sus respectivas credenciales, participando en la elaboración del POA, proponiendo un proyecto de ley y concertando con el Presidente del Concejo Municipal reuniones conjuntas para la revisión y el análisis del mencionado proyecto; situación que desvirtúa las aseveraciones realizadas por dicha autoridad en las certificaciones de 26 de febrero y 22 de marzo, ambos de 2016, por las cuales indicaba que desconocían a las autoridades de Control Social y aseguraban que no tenían conformado dicho Órgano en el municipio, siendo que mantenían relaciones conexas con las funciones que éste desempeñaba; aspecto que denota la suficiente legitimación activa del accionante, para actuar válidamente en la presente acción tutelar.

Asimismo, se tiene que el 8 de septiembre de 2015, los demandados acompañados de otras personas, ocuparon por la fuerza las oficinas del Concejo Municipal y por consiguiente, de la oficina donde funcionaba el Control Social de San Miguel, ubicada en calle Bolívar esquina Sucre, situación corroborada por el investigador asignado al caso dentro la denuncia penal que se instauró a raíz de esa toma ilegal de oficinas, quien el 5 de octubre de dicho año, evidenció que la oficina donde se reunía el Control Social se encontraba cerrada y la puerta tenía un candado diferente, hecho que se comprueba además, por las fotografías aparejadas por dicho investigador que demuestran esa situación y que a su vez fue confirmado por el Presidente del Concejo Municipal, en la certificación expedida el 22 de marzo de 2016, donde expresamente reconoce que los ambientes donde funciona JUNVEBA, a esa fecha, se encontraba cerrada. 

Los hechos descritos, en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se trasuntan en medidas de hecho, entendidos como los actos contrarios a la ley que denotan un desconocimiento o prescindencia absoluta de las instancias legales y los procedimientos preestablecidos que el ordenamiento jurídico prevé para la definición de derechos, aspecto que en definitiva, demuestra la conculcación de los derechos al trabajo y a la “fiscalización” del accionante, éste último, entendido como el derecho a la participación y control social que ejerce en San Miguel; en tal sentido, encontrándose acreditada la adopción de medidas al margen de la ley, que confluyeron en la evidente lesión de los derechos mencionados, que restringieron e impidieron el ejercicio de las atribuciones que le reconoce el art. 241 de la CPE -denunciado a través de este medido de defensa constitucional-, y la Ley de Participación y Control Social; corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.

Al no haber explicado ni fundamentado adecuadamente el accionante, la forma en que los demandados hubieran ocasionado la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la inviolabilidad del domicilio, no corresponde emitir criterio alguno sobre los mismos.