SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 242 a 243 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es necesario previamente establecer la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley contra actos ilegales de los servidores públicos o particulares que restrinjan o amenacen suprimir; b) Se ofrecieron pruebas con referencia al derecho propietario de los cuales no corresponde su análisis en ésta instancia constitucional; y con relación a lo sucedido el 9 de octubre de 2015, pese a la existencia de medios probatorios –fotografías– no hay un vínculo que ligue al hecho denunciado y atribuido a los demandados; ya que, las pruebas presentadas tiene que ver directamente con actos posteriores; c) La parte accionante manifestó que habría una precaria construcción realizada por José Reinaga Valle –ahora demandado–; empero no se demostró ese extremo; consiguientemente, el requisito formal de identificar el lugar, día, hora y autoría del suceso no fue acreditado; d) De igual manera, mencionó la empresa accionante que José Miguel Aparicio Roca –codemandado–intimó vía teléfono a Renán Castillo Antezana, –el citado no es parte en el presente caso–; consecuentemente, no corresponde el pronunciamiento sobre el mismo, porque el referido tiene las vías ordinarias expeditas para la investigación de tal acto y su correspondiente sanción; y, e) La jurisdicción constitucional no es subsidiaria ni es complemento de la legislación ordinaria, ya que, ha sido estatuida por el legislador para que de manera excepcional dispongan y ordenen el cese de actos violentos que atenten contra la vida. En éste caso no se evidenció que los demandados hubiesen incurrido en actos contra la empresa Industrias Oleaginosas “IOL” S.A, si bien, se mencionó de que se anunció vía prensa de que la misma tendría programado iniciar alguna actividad económica, al presente no estaría iniciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR