SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

Rossy Antonieta Limachi Balanza, en representación de Mario Alberto Aramayo Andulce, Gerente General de la CNS, mediante informe escrito, cursante de fs. 140 a 147, manifestó lo siguiente: a) El proceso de contratación DA-020/2014-I de provisión de medicamentos de la gestión 2015, por 357 ítems, signado bajo el CUCE 14-0417-005183291-1, que generó la adjudicación de varias empresas entre ellas “Laboratorios A.B.D.”, que se adjudicó cinco ítems, con un cronograma de dos entregas, surgiendo la controversia respecto al cálculo de multas; el contrato en su cláusula vigésima primera (resolución de contrato) señala que en caso de duda sobre derechos y obligaciones de las partes, durante la ejecución del contrato deberán acudir a los términos y condiciones del DBC y propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal; b) Ante la notificación con la resolución de contrato, realizada por la CNS, el 14 de enero de 2016, la empresa ahora accionante, tenía la vía administrativa de acuerdo al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para interponer recurso revocatorio dentro de los diez días de notificado el acto lesivo, plazo que venció el 29 de enero de 2016, omitiendo ellos mismos su derecho de impugnación; en ese sentido, la vía llamada por ley para precautelar el derecho supuestamente vulnerado, era el recurso administrativo, a través recurso de revocatoria, debiendo previamente ser agotada esta instancia para luego recién aperturar la vía judicial, al no haberse hecho uso de los recursos llamados por ley, no existe inminencia de un daño irreparable e irremediable; asimismo, si consideraban que sus derechos estaban siendo lesionados, debieron interponer en su momento el recurso correspondiente; c) Independientemente de la falta de subsidiariedad y con el fin de verificar que la CNS dio cumplimiento a los términos del contrato, se procedió al cálculo sobre saldos no entregados correspondientes a la segunda entrega, la misma que debió realizarse hasta el 26 de junio de 2015, tal como se acredita de la documentación adjunta, en el cuadro elaborado por el Departamento Nacional de Compras, actuándose de la misma manera respecto a la primera entrega, calculándose las multas respecto a los saldos no entregados en el plazo de cada partida, ya que la primera entrega debió ser realizada el 17 de abril de 2015;     d) La empresa accionante suscribió contrato modificatorio de ampliación de plazo respecto al Ítem N-02-05 para la primera entrega, de acuerdo al documento de 14 de abril de 2015, ampliado hasta el 15 de mayo del año señalado, en razón del caso fortuito; sin embargo, para la segunda entrega no existió solicitud de suscripción de un contrato modificatorio en razón del paro cívico en Potosí; e) De acuerdo al cuadro de determinación de multas con diferentes días de retraso en cada región, se considera el más alto, en Potosí con un retraso de 123 días ya que la entrega se realizó el 27 de octubre de 2015, según nota de remisión de la misma fecha, documento que lleva el sello de la empresa, como así también el formulario de ingreso de materiales y el acta de recepción de medicamentos siendo la comisión de recepción, que dentro de las atribuciones y funciones establecidas por el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de 28 de junio de 2009, procedió a efectuar la recepción de los bienes y servicios; f) El cálculo de multas realizado por el personal técnico del Departamento Nacional de Compras, generó como resultado que las mismas excedieron del 20% del monto del contrato por lo cual corresponde de acuerdo a la cláusula vigésima séptima la resolución del mismo; y, g) La CNS, en ningún momento ha interferido en el goce de los derechos de propiedad privada que tuviere la empresa demandante de tutela, sino y únicamente ha dado cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato así como las disposiciones emanadas de las normas básicas de administración de bienes y servicios.

Asimismo, resalta en audiencia, la falta de subsidiariedad en la presente acción tutelar, ya que no se cumplió a cabalidad con el art. 54 de Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que la CNS suscribió con “Laboratorios A.B.D.”, dentro del proceso de contratación 020/2014-I, un contrato para la provisión de medicamentos para 2015, existiendo 537 ítems licitados, de los cuales cinco fueron adjudicados a la empresa proveedora antes mencionada. En el indicado contrato, establecieron un cronograma de entrega y debido al incumplimiento del mismo, tanto en la primera entrega como así también en la segunda, se dispuso que se efectué el cálculo de multas, determinándose que en cumplimiento de las cláusulas vigésima séptima y décima novena, puntos 1, 2 y 19 al haber excedido las multas el 23% y 20%, se disponga su resolución, misma que les fue notificada por lo que tenían la vía expedita para interponer el recurso de revocatoria establecido en el art. 64 de la LPA y el acto de comunicación de resolución de contrato es un acto administrativo conforme lo establece el art. 56 de la ley señalada, que determina que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos equivalentes siempre que dichos actos administrativos afecten, lesionen o pudieran causar perjuicios a sus derechos o intereses legítimos.