SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El representante de “Laboratorios A.B.D.” alega que la CNS, vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica de la empresa que representa, toda vez que fue notificado con la Nota Cite 01, en la que le informaban que a raíz del retraso en la entrega de los productos farmacéuticos, por parte de la empresa accionante, decidían resolver el contrato ALC/039/2015, generándose una multa que sobrepasó el 20% del monto total adjudicado, superando el límite permitido; ocasionando además que dicha empresa fuera descalificada de una licitación en la que fue beneficiada con la adjudicación; motivo por el que interpuso la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo establecer si la vulneración a los derechos reclamados es evidente, efectuando la verificación de los antecedentes del proceso.

En ese contexto, antes de ingresar a la problemática planteada, corresponde analizar en principio,, si la empresa accionante ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso, conforme prevén por los arts. 52 de la CPE y 128 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento o no de la tutela solicitada.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el art. 52.1 del CPCo., señala que “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; sin embargo, en el presente caso se advierte que Juan Pablo Chávez Abuawad interpone la presente acción tutelar en calidad de Gerente General y representante de “Laboratorios A.B.D.” apersonándose con un Poder general de administración, advirtiéndose que dicho instrumento legal no es suficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional y no cumple con las exigencias del art. 129.I de la CPE, respecto a quienes pueden interponer la presente acción tutelar, ya que en el caso en análisis se colige que dicho Poder no fue otorgado expresamente para interponer la presente acción, sino, que manifiesta que podrán representar a la empresa “…ante todas las autoridades de la Republica, Cortes Superiores del Distrito, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura, Jueces de Partido y/o Jueces de Instrucción y ante cualquier órgano o jurisdicción que sea con las facultades de interponer y contestar demandas, presentar escritos, solicitudes, reclamos, certificados, pedir y obtener testimonios…” u otras cuestiones judiciales o administrativas, sin embargo no se encuentra inmersa la facultad para interponer la presente acción de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías a momento de admitirla.

De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular una acción de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; en consecuencia, el representante de la empresa accionante apoderado, no ha acreditado la personería para actuar a nombre y en representación de “Laboratorios A.B.D.”, debido a que el testimonio de poder que presentó no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal, pues no tomó en cuenta la jurisprudencia que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tal como dispone el art. 98 de la LTC.