SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2015, la CNS representada por José René Bustillos Calderón y Juan Pablo Chávez Abuawad, en representación de “Laboratorios A.B.D.”, en virtud a una licitación pública, suscribieron el contrato ALC-039/2015 de 30 de enero, de provisión de productos farmacéuticos-medicamentos; es así que toda la gestión 2015, se cumplió normalmente con la entrega de los diferentes productos, posteriormente, el 14 de septiembre del año señalado, se emitió la factura correspondiente a las dos partidas de productos que fueron entregados el 10 de agosto del indicado año, de acuerdo al contrato suscrito; sin embargo, el 14 de enero de 2016, la empresa fue notificada con la Nota Cite 01 de 17 de diciembre de 2015, en la que el Gerente Nacional de la CNS, informó que a raíz del retraso en la entrega de productos de esa licitación resolvieron el contrato de provisión de los mismos; toda vez que, las multas emergentes generaron un porcentaje del 23% respecto al monto total adjudicado, que es superior al límite permitido, hecho que a su criterio deriva en la resolución del contrato.
De acuerdo a lo estipulado en las exigencias del documento base de contratación, (DBC), en el capítulo de morosidad y sus penalidades, señala que: “se aplica la multa sobre el saldo del producto no entregado” (sic); sin embargo, el contrato ALC-039/2015, señala que se aplicará la penalidad sobre el valor total o de saldos no entregados en cada partida, es decir hasta un 20% sin resolución de contrato, a partir de ese porcentaje sí procedía la resolución del mismo; toda vez que, el límite fue superado al haber llegado al 23%, por lo que le indicaron que procedían a resolver el contrato, siendo que ya había cumplido con la entrega de todo el producto en 2015.
La CNS, no consideró el tenor de la cláusula octava del contrato ALC-039/2015, que exceptúa al proveedor de determinadas responsabilidades durante la vigencia del mismo, ya que dicha entidad tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor y caso fortuito, que pudieran tener efectiva consecuencia sobre su cumplimiento; “Laboratorios A.B.D.”, realizó la entrega de 2600 vacunas de cloruro de potasio y 200 ampollas de solución glucosada, el 30 de junio de 2015; en la referida Nota Cite 01, la comisión de recepción señaló que la fecha de entrega fue el 10 de agosto del año indicado; empero, debido a la rotura de dos ampollas de cloruro de sodio, no firmaron el acta de recepción en ese momento; posteriormente en Potosí, se realizó un paro cívico de carácter indefinido que duró veintisiete días y recién el 10 de agosto se efectuó la entrega de 17 000 ampollas de diporina y de las dos ampollas que se habían quebrado; con estos dos productos completaban la entrega, además que se produjo el extravío de la documentación correspondiente, razones que conllevaron a que la recepción de almacenes recién selle el acta en el mes de octubre. El paro cívico en el departamento de Potosí, entra en la categoría de caso fortuito, hecho que en definitiva impidió que se efectúen las entregas con normalidad y sobre todo que se pueda recepcionar y firmar las actas correspondientes, la CNS procede injustamente al no considerar los eximentes de responsabilidad en el presente caso, lo que ha derivado en una multa que excede el 20% establecido en el contrato, hecho que tuvo como consecuencia la inhabilitación de “Laboratorios A.B.D.” de las contrataciones estatales hasta enero del 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo