SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

El BNB S.A., mediante su abogado Julio Ariel Coronado López, en audiencia señaló: a) Respecto al principio de subsidiariedad, el accionante manifestó, que cuando existe un proceso ejecutivo, no se necesita agotar la vía ordinaria para tutelar un derecho, sin embargo la SCP “367/2012” citada por el accionante, señala cuales son los supuestos de hecho dentro de un proceso ejecutivo estableciendo cuando el amparo constitucional va a ingresar a la compulsa del acto lesivo del proceso ejecutivo, debido a que en el proceso ordinario posterior, no podrá ser analizado, revisado y corregido; en ese entendido, se reclama una deuda debiendo interponer un incidente de nulidad; b) El amparo constitucional no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo, sin un ordinario, cuando se refiera a la excepción de falta de fuerza ejecutiva o coactiva, precisamente en el incidente de nulidad, es que ya se había pagado la deuda y para acreditar aquello, tenían la vía ordinaria expedita que era el proceso ordinario y no la justicia constitucional, en ese entendido, no concurren las dos excepciones que plantea la jurisprudencia constitucional para ingresar a analizar en el fondo la acción planteada, conforme la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El accionante, transcurrido los años, presenta incidente de nulidad para intentar anular resoluciones con calidad de cosa juzgada pretendiendo de esa manera activar la vía ordinaria pudiendo anteriormente recurrir a la justicia constitucional, es decir, si el Auto de Vista le había lesionado derechos, podía acudir a la vía constitucional dentro de los seis meses, y de manera errada presentó incidente de nulidad, pretendiendo anular un Auto de Vista y un Auto Supremo, cuando la única vía para impugnar la cosa juzgada era la vía constitucional y no la ordinaria, en ese sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de plazo y por lo tanto debe ser declarada improcedente; y, d) Asimismo, no es evidente que no se haya tomado en cuenta el memorial de respuesta al recurso de apelación, puesto que en el numeral 3 del Auto de Vista refiere que la parte ejecutada contestó a la impugnación aducida, alegando que el fallo observó valores y principios constitucionales, aduciendo que la autoridad -de primera instancia- lesionó la verdad material, solicitando un pronunciamiento en el fondo, solicitando en consecuencia se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.