SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
El BNB S.A., mediante su abogado Julio Ariel Coronado López, en audiencia señaló: a) Respecto al principio de subsidiariedad, el accionante manifestó, que cuando existe un proceso ejecutivo, no se necesita agotar la vía ordinaria para tutelar un derecho, sin embargo la SCP “367/2012” citada por el accionante, señala cuales son los supuestos de hecho dentro de un proceso ejecutivo estableciendo cuando el amparo constitucional va a ingresar a la compulsa del acto lesivo del proceso ejecutivo, debido a que en el proceso ordinario posterior, no podrá ser analizado, revisado y corregido; en ese entendido, se reclama una deuda debiendo interponer un incidente de nulidad; b) El amparo constitucional no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo, sin un ordinario, cuando se refiera a la excepción de falta de fuerza ejecutiva o coactiva, precisamente en el incidente de nulidad, es que ya se había pagado la deuda y para acreditar aquello, tenían la vía ordinaria expedita que era el proceso ordinario y no la justicia constitucional, en ese entendido, no concurren las dos excepciones que plantea la jurisprudencia constitucional para ingresar a analizar en el fondo la acción planteada, conforme la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El accionante, transcurrido los años, presenta incidente de nulidad para intentar anular resoluciones con calidad de cosa juzgada pretendiendo de esa manera activar la vía ordinaria pudiendo anteriormente recurrir a la justicia constitucional, es decir, si el Auto de Vista le había lesionado derechos, podía acudir a la vía constitucional dentro de los seis meses, y de manera errada presentó incidente de nulidad, pretendiendo anular un Auto de Vista y un Auto Supremo, cuando la única vía para impugnar la cosa juzgada era la vía constitucional y no la ordinaria, en ese sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de plazo y por lo tanto debe ser declarada improcedente; y, d) Asimismo, no es evidente que no se haya tomado en cuenta el memorial de respuesta al recurso de apelación, puesto que en el numeral 3 del Auto de Vista refiere que la parte ejecutada contestó a la impugnación aducida, alegando que el fallo observó valores y principios constitucionales, aduciendo que la autoridad -de primera instancia- lesionó la verdad material, solicitando un pronunciamiento en el fondo, solicitando en consecuencia se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Previo análisis de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo