SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el BNB S.A., ante el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca opuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 52, posteriormente apelado por dicha entidad financiera y resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes a momento de resolver dicho recurso mediante Auto 267/2015, no realizaron una compulsa adecuada de los antecedentes ni aplicaron correctamente el derecho, omitiendo pronunciarse respecto a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta presentado por el hoy accionante en lo que respecta al recurso de apelación planteado por el BNB S.A., consiguientemente, las autoridades hoy demandadas, procedieron a revocar totalmente la Resolución 52 declarando en el fondo improbada la demanda incidental de nulidad de obrados.

A efectos de establecer si la vulneración al derecho reclamado por el accionante es evidente, corresponderá efectuar el contraste de lo manifestado en el memorial de contestación presentado por éste al recurso de apelación interpuesto por el BNB S.A. y lo resuelto por el Tribunal de alzada; en este contexto, verificaremos si los elementos descritos en dicho memorial, fueron atendidos o no por las autoridades ahora demandadas.

En lo que se refiere al primer acto omisivo, el accionante alega que las autoridades ahora demandadas, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación que interpuso el BNB S.A., conculcando el debido proceso en su vertiente motivación, congruencia, pertinencia, derecho a ser oído y ser tratado con igualdad de condiciones.

En cuanto a este agravio, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no estableció criterio alguno, omitiendo pronunciarse al respecto y vulnerando en consecuencia el principio de congruencia directamente vinculado con el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que se desprende como elemento del debido proceso, hecho que amerita tutela constitucional, pues conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada, tiene la ineludible obligación de expresarse respecto a todos y cada uno de los argumentos reclamados por quien impugna un fallo emitido por autoridad inferior, verificando en todo caso que la labor realizada por el a quo, no haya incurrido en lesiones a derechos y garantías constitucionales y, de encontrar como cierto un acto irregular, deberá enmendar los yerros del inferior, anulando la resolución impugnada o revocándola.

En cuanto al segundo, tercer y cuarto supuesto acto ilegal y arbitrario denunciado por el accionante, respecto a la arbitraria motivación incurrida por el Tribunal de alzada, en su memorial de respuesta al recurso de apelación, al manifestar con un criterio general y extremadamente formalista, cuando menciona que lo resuelto en un proceso ejecutivo solo puede ser y debe ser revisado y promovido mediante proceso ordinario posterior, cualquiera de las partes en el plazo máximo de seis meses de ejecutoriada la sentencia.

Al respecto se debe tomar muy en cuenta que nos encontramos en un Estado de Derecho, donde predomina el principio de constitucionalidad por encima del principio de legalidad, esta Sala, considera que las autoridades ahora demandadas, emitieron la Resolución ahora impugnada sin una debida motivación, dado a que no dieron razones justificadas que sustenten la decisión que tomaron para revocar el Auto 52 y declarar improbada la demanda incidental de nulidad de obrados, ello se hace evidente toda vez que emitieron un argumento extremadamente formalista, teniendo como base el art. 28 de la LAPCAF, alejándose de un análisis sobre el sustento probatorio, cuando la Constitución Política del Estado y leyes, mandan que todas las autoridades, se encuentran obligadas a fundamentar sus resoluciones relacionando la prueba, los hechos y sus conclusiones de manera racional, mostrando a las partes los argumentos que sustentan su decisión, más aun si se trata de resoluciones emitidas en segunda instancia, y donde precisamente fue expuesta como agravio la incorrecta valoración probatoria, la argumentación suficiente respecto de los agravios expresados implicando la materialización de las garantías procesales a un debido proceso protegido por nuestra Norma Suprema y bloque de constitucionalidad.

En ese mismo orden, esta Sala advierte que la Resolución impugnada incurrió en una motivación insuficiente, al no justificar ni exponer los motivos por que omitió pronunciarse respecto al memorial de contestación que presentó el accionante en respuesta al recurso de apelación que interpuso el BNB S.A., dado que en el Auto 52 explica de manera fundamentada y motivada del porqué el documento base adolece de fuerza ejecutiva, siendo precisamente como emergencia de los resultados del proceso ordinario que siguió Marcelo Edgar Pareja Vilar contra el BNB S.A., por lo que se advierte que los Vocales ahora demandados, incurrieron en una arbitraria motivación.

Con dichos antecedentes, como así también el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el derecho al debido proceso, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, y, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

En razón a lo expuesto y al ser evidente la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, las autoridades ahora demandadas deberán pronunciar una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y coherente a todos los cuestionamientos efectuados por el accionante en su memorial de contestación al recuro de apelación interpuesto por la entidad bancaria, en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso.