SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda; y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 365 a 368, manifestaron que el accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción tutelar presentada, como el límite de la competencia de los tribunales y jueces de garantías constitucionales, ya que acusa motivos de forma parcial, incongruente y desordenado al acusar la inexistencia de fundamentación y una inadecuada motivación, pretendiendo que sus autoridades se constituyan en un Tribunal de casación que revisen lo que ya está resuelto, para abrir la competencia de forma extraordinaria para control de interpretación de legalidad ordinaria, en las formas que impone la jurisprudencia constitucional para activar excepcionalmente dicha jurisdicción, puesto que no expone ni precisa qué reglas de interpretación de legalidad ordinaria fueron incumplidas o inobservadas por las autoridades ahora demandadas o cuál el fundamento expuesto en el Auto de Vista cuestionado resultaría irracional o alejado de la equidad previsible para resolver el caso concreto y tampoco establece el nexo causal entre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado y los derechos fundamentales que acusa de infringidos.
El accionante invoca como derecho vulnerado el debido proceso, en sus componentes a la igualdad, motivación insuficiente y arbitraria, sin embargo, la simple alegación de vulneración de derechos y garantías fundamentales no es suficiente, si no que las denuncias debes estar vinculadas con el contenido de la resolución emitida por la autoridad demandada, demostrando que la misma tenga trascendencia constitucional.
Respecto al no pronunciamiento de su memorial de respuesta al recurso de apelación formulado por el BNB S.A., en el mismo no precisa que contendría relevancia constitucional y que incidiría en el resultado final de lo dispuesto por las autoridades ahora demandadas, ya que lo supuestamente no considerado, no es evidente, de tal manera hubiera sido diferente y contrario a lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado; asimismo, en el Auto de complementación y enmienda dictado no se extrañó lo que ahora está reclamando, es así que la justicia constitucional hoy plurinacional no debe ser sustitutiva de los órganos ordinarios de justicia, por tal motivo, dicha demanda no puede ser tutelada.
Con relación a la segunda reclamación, respecto a la falta ordinarización del proceso ejecutivo del cual proviene la presente acción tutelar, efectuando dice: “solo una interpretación gramatical del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y no así en base a los nuevos paradigmas incorporados por la CPE; es decir, no se interpretó dicha norma procesal civil, conforme a la Constitución Política del Estado, así como el A-quo, no habría expresado cuales serían las causales de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo que dio origen al proceso de ejecución, del cual emergió el Auto de Vista cuestionado; que como ya existía cosa juzgada, ya no podía el A-quo, resolver otro incidente sobre lo que ya había sido dilucidado” (sic), por tal motivo el accionante no puede alegar que hubiesen obviado su aplicación al caso concreto o no la hubiesen interpretado desde y conforme la Constitución Política del Estado, puesto que es la norma procesal civil, la que prevé las condiciones de tiempo y forma en que un determinado hecho juzgado en un proceso ejecutivo civil, puede ser revisado en un posterior proceso de conocimiento que garantice mayor probanza a las partes; el accionante camufló sus pretensiones bajo un supuesto incidente de nulidad, después de haber transcurrido más de ocho años y haberse resuelto la excepción de falta de fuerza ejecutiva dentro del proceso que siguió el BNB S.A., pretendiendo nuevamente activar la misma excepción a través de un supuesto incidente de nulidad basado en los mismos fundamentos de hecho y de derecho ya esgrimidos cuestiona el Auto de Vista pronunciado, cuando por su dejadez no activó el mecanismo idóneo que le franquea la ley contenida en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
En cuanto al tercer reclamo, respecto a la ausencia de motivación y fundamentación, se advierte que el accionante solo transcribe la parte que le convine de los fundamentos expresados en dicha resolución judicial, con el fin de descontextualizar el fundamento íntegro que contiene el Auto cuestionado, puesto que lo extrañado por el accionante, fue explicado de forma clara en la última parte de dicho párrafo, cuando se señaló, proceso de conocimiento que no fue por conexión alguna, influyente en el proceso ejecutivo presente.
Finalmente, resulta evidente que lo supuestamente erróneo del proceso y utilizado por el Juez a quo para anular el proceso ya fueron discutidos en el proceso ejecutivo, donde la parte ejecutada no pudo formular las excepciones que a su juicio eran las pertinentes, fundadas en su desestimación por la Jueza titular en ese entonces y confirmada en su desestimación por el resolución de alzada, para luego concluir que en el caso del hoy accionante al no haber activado el mecanismo legal otorgado para ver lo dispuesto en dicho proceso de ejecución, habiendo consentido y convalidado lo resuelto en él, por lo que el fundamento principal del Auto de vista cuestionado para revocar el Auto apelado, fue la falta de diligencia del ahora accionante para hacer valer sus derechos en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos legales; consiguientemente, la falta de fundamentación y motivación aludida en la presente acción tutelar no resulta evidente y no habiendo incurrido en omisiones ilegales o indebidas al emitir la resolución cuestionada, corresponde al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Previo análisis de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo