SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
a)
Rudy Nelson Terrazas, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Desde el 17 de febrero de 2016, estuvo trabajando arduamente para dar con los presuntos autores de los ilícitos investigados; b) La corrección de la fecha que aparece en el mandamiento de aprehensión obedece a un error de taipeo; sin embargo, personalmente realizó la enmienda en presencia del impetrante de tutela y de su abogado, antes que recepcionen el indicado mandamiento; c) Si bien los accionantes pretendían plantear en audiencia actividad procesal defectuosa, no señalaron si era incidente o excepción, por lo que se les recordó que lo realicen de manera escrita, lo que no se efectuó ya que corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional; y, d) Los accionantes incumplieron lo previsto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no plantear dentro de los diez días todos los incidentes y excepciones que consideren pertinente.
Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia; en audiencia refirió que, los accionantes no plantearon de manera correcta el incidente de actividad procesal defectuosa y que fueron detenidos en mérito a una acción directa, para ser remitidos a la FELCC, y su autoridad dentro de las veinticuatro horas de ello emitió el mandamiento de aprehensión conforme al art. 226 del CPP, a fin de garantizar la presencia de los imputados en la investigación. En la audiencia de medidas cautelares la Jueza a quo, indicó a los impetrantes de tutela que debían de presentar por escrito el incidente de actividad procesal defectuosa, sin que hasta la fecha los referidos cumplieran con lo instruido.
Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que, actuó conforme a derecho, en el marco del procedimiento, no siendo evidente que la defensa hubiere interpuesto ningún incidente de actividad procesal defectuosa por ilegalidad de la aprehensión, ni que los accionantes plantearon complementación o enmienda para resolver aquella indebida denegatoria o que activasen el recurso de reposición conforme lo prevé el art. 401 del CPP, antes de plantear la presente acción de defensa; por lo que, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional requerida; del mismo modo, tampoco es cierto que su autoridad firmo ni emitió mandamiento de aprehensión, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Fragmento 15
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.4.
- CONFIRMAR