SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero de 2016, atribuyéndoles delitos que jamás cometieron, fueron indebidamente detenidos para que presten su declaración informativa, conduciéndolos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por hechos que supuestamente ocurrieron el 17 del referido mes y año; vale decir cuatro días antes en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin que previamente los hubieren citado y emplazado, a fin que puedan asumir defensa y demostrar ante la autoridad competente el arraigo natural y trabajo.
En la acción directa no se establece el grado de participación que hubieren supuestamente tenido en los ilícitos denunciados, procediendo a detenerlos; primero a Miguel Ángel Cachi Alave, en inmediaciones del colegio Los Pinos, desde horas 11:00, siendo notificado recién con la resolución de aprehensión a horas 16:36 y a las 23:50 con la orden de aprehensión, ambas de fecha 20 de febrero del indicado año, que sería un día antes del “arresto” (sic); por lo que, posteriormente corrigieron con bolígrafo la indicada fecha a 21 de ese mes y año, sin justificar tal alteración, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, porque ninguna de las determinaciones notificadas concuasaban con su arresto, fundamentando que dicha determinación está basada en el acta de acción directa de 17 del señalado mes y año, presuntamente realizada por el investigador asignado al caso Félix Chávez Condori, cuando en realidad su arresto fue ejecutado por el Sargento Enrique Poma Chambi del Distrito Policial N° 3 (sic.); empero, se establece que la acción directa solamente tiene vigencia durante las setenta y dos horas de ocurrido el hecho y no como en el presente caso cuatro días después de los hechos sindicados.
Posteriormente, a horas 15:40 procedieron a detener a Fausto Loza Mamani, por inmediaciones del colegio Tarapacá, notificándolo con la orden de aprehensión recién a horas 23:50; es decir, después de las ocho horas determinadas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que en ese ínterin se le comunique el por qué de dicha medida, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
Así, en la audiencia de medidas cautelares su abogada antes de entrar al análisis de lo principal anunció la existencia de actividad procesal defectuosa, refiriendo de manera puntual los abusos cometidos contra sus personas, al arrestarlos; ante lo que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitó que se le haga llegar por escrito el incidente referido, desconociendo su obligación como contralora de derechos y garantías constitucionales, para establecer la legalidad o no de la detención realizada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Fragmento 15
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.4.
- CONFIRMAR