SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
III.4.
Los accionantes denunciaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los hechos ocurridos en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad; porque después de cuatro días de los hechos referidos, vale decir el 21 de febrero de 2016, fueron indebidamente detenidos para que presten su declaración informativa, sin que exista citación o emplazamiento anterior, que les permita asumir defensa; para posteriormente notificarles con una Resolución de aprehensión de fecha 20 de febrero de 2016, fundamentando dicha determinación en el acta de acción directa de 17 del indicado mes y año, presuntamente realizada por el investigador asignado al caso Félix Chávez Condori, cuando en realidad su “arresto” (sic) fue ejecutado por el Sargento Enrique Poma Chambi del “Distrito Policial N° 3” (sic.) y pasado el plazo de tres días para el ejercicio de la acción directa; generando irregularidades por las cuales antes de la audiencia de medidas cautelares anunciaron la existencia de actividad procesal defectuosa, refiriendo puntualmente los abusos cometidos; ante ello la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitó que se le haga llegar por escrito el incidente referido, desconociendo sus obligaciones como contralora de derechos y garantías constitucionales continuando con la indicada audiencia determinó su detención preventiva, misma que a pesar de ser apelada fue ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, destrucción de bienes del Estado y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 251, 251.8, 223 y 132 del Código Penal (CP), se procedió a detener a los referidos el 21 de febrero de 2016, mediante la acción directa del subteniente Jhasmin Lucero Aro Hualpino y del sargento Enrique Poma Chambi; para posteriormente celebrarse una audiencia de medidas cautelares en la que mediante Resolución 97/2016, la Jueza ahora demandada determinó la detención preventiva de los accionantes entre otros, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar con probabilidad su autoría en los delitos, riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinados en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, decisión que a pesar de ser apelada fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 76/2016; manteniéndose así la medida cautelar impuesta.
Antecedentes de los cuales se puede advertir de acuerdo a fs. 41, que si bien los accionantes a través de su abogado, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de febrero de 2016, refirieron la existencia de irregularidades en la aprehensión que les fue realizada por efectivos policiales el 21 del referido mes y año; dicha queja no fue de ninguna manera formalizada a fin de establecer la presentación de algún incidente o excepción que no hubiere sido admitidas, como lo cuestiona a través de la presente acción de libertad, habiendo en todo caso sido vertida cuestionando la imputación conforme expresaron al referir que: “el MP no habría cumplido a cabalidad sobre la fundamentación de la Resolución de Imputación Formal, toda vez que sería una copia fiel para todos y que solo cambiaria nombres, Es más que el día de su aprehensión los mismo habrían sido secuestrados en día no laboral o sea domingo sin ninguna orden...(sic.)”; por lo que, al no constatarse el agotamiento de mecanismos internos de impugnación hacen improcedente el análisis de fondo de la problemática planteada; dado que, si bien la acción de libertad se constituye en un medio más eficaz de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando éstos estén en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, ello solo es viable cuando no concurran medios procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos o cuando ellos fueron agotados sin lograr la restitución de los derechos denunciados.
Así en el presente caso, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria, sobre el control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, es ante ésta Autoridad que los accionantes debieron con carácter previo acudir a denunciar la actividad procesal defectuosa ahora cuestionada, en el marco de lo previsto en los arts. 314.IV, 315 y 345 del CPP; vale decir, interponiendo por escrito un incidente, ofreciendo prueba idónea y pertinente, ante la mencionada Autoridad judicial en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; presupuesto que al ser omitido da lugar a la denegatoria de la presente garantía constitucional sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Fragmento 15
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.4.
- CONFIRMAR