SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que

Bajo la misma coherencia constitucional, la SC 0608/2012-R de 19 de julio, en un caso análogo, cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'.

En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución»'” (las negrillas son nuestras).

El accionante estima que las autoridades demandadas conculcaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, mencionando que el 22 de marzo de 2016 a horas 13:00, fue aprehendido y encerrado en dependencias de la FELCC, sometido a un desfile identificativo; habiendo además prestado su declaración informativa, luego de ello la Fiscal de Materia le imputó formalmente el 23 del mismo mes y año a horas 18:15, cuando debía hacerlo hasta las 13:00, por haber sido detenido a esa hora el día anterior; aspectos por los cuales considera que la autoridad mencionada incumplió los arts. 226 y 303 del CPP; en vista de ello, refiere que en la audiencia de medidas cautelares interpuso incidente de defecto absoluto, el mismo que fue rechazado por el Juez de la causa, motivo por el cual planteó recurso de apelación sin que hasta la fecha hubiera sido resuelto.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que fueron detallados en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que producto de una denuncia penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 22 de marzo de 2016, a horas 13:30, el peticionarte de tutela fue arrestado y conducido a dependencias de la FELCC con fines investigativos; ese mismo día, la Fiscal de Materia emitió requerimiento para desfile identificativo de persona, actuado con el cual fue notificado a las 17:45, habiéndose desarrollado quince minutos después (18:00) según informa el acta respectiva; llevándose a cabo la audiencia de declaración informativa a las 18:40, donde se abstuvo de prestar su declaración; posteriormente, la referida Fiscal de Materia, emitió requerimiento fundamentado de aprehensión en su contra, habiendo sido notificado con el mismo, a horas 19:10.

A través del memorial presentado el 23 de marzo de 2016 a horas 18:15, la Fiscal de Materia, a tiempo de informar al Juez demandado la reapertura de la investigación, presentó imputación formal en contra de Nemesio Delgadillo Bustamante, pidiendo se aplique la medida cautelar de detención preventiva, fijándose la audiencia correspondiente para el día 24 de marzo del mes y año indicados a horas 9:30.

Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que en el presente caso, el acto lesivo que se denuncia por este medio de defensa constitucional, recae en la presentación de la imputación formal en contra del accionante, la misma que a decir de éste, habría sido planteada de forma extemporánea; es decir, sin considerarse la hora en que fue aprehendido y encerrado en dependencias de la FELCC; sin embargo, a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario complementar los datos procesales, considerando inicialmente las aseveraciones expuestas por el propio peticionarte de tutela, quien en su memorial de demanda constitucional y que fue ratificado en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, expresamente hizo conocer que en relación al aparente acto lesivo identificado de forma precedente, planteó un incidente de defecto absoluto en la audiencia de medidas cautelares, el cual habría sido rechazado in límite por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Cochabamba, determinación contra la cual planteó recurso de apelación que aún no se encontraría resuelto.

Así también, es necesario considerar la información proporcionada por la Oficial de Diligencias en la audiencia realizada dentro de la presente acción de libertad, quien a tiempo de señalar que la autoridad judicial demandada no pudo hacerse presente, indicó claramente que la medida cautelar de detención preventiva asumida en contra del accionante, y por ende del incidente de defecto absoluto por presentación extemporánea de la imputación formal, se encontraba en grado de apelación.

En ese sentido, se concluye que el accionante, acudiendo a las instancias legales reconocidas y previstas por Ley y activando uno de los medios de impugnación a su alcance, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió, tanto la medida cautelar de detención preventiva y la que rechazó in lamine el incidente de defecto absoluto planteado, dentro del cual denunció el planteamiento extemporáneo de la imputación formal en su contra -denuncia que también repite en la presente acción tutelar-; dicho recurso, según indica él mismo de forma expresa y corrobora la Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la autoridad judicial demandada, aún no habría sido resuelto; situación que en relación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la imposibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas o paralelas, resulta inviable, pues no puede pretenderse que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre los mismos aspectos reclamados inicialmente en la instancia ordinaria y que según se tiene advertido, se encuentran pendientes de resolución; por consiguiente, en el presente caso se evidencia que la parte accionante activó de forma simultánea o paralela tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, con el posible riesgo de que ambas puedan emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, lo que ocasionaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.