SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Delicia Vargas Paniagua, por la presunta comisión del delito de daño calificado, se benefició con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la prohibición de salir del país y la orden de arraigo correspondiente y la presentación de dos garantes.

El 14 de agosto de 2014, presentó el talón de arraigo respectivo y la documentación propia de los garantes personales, en respuesta la Jueza de Instrucción en lo Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, ordenó mediante decreto de 15 de igual mes y año, la presentación personal de los garantes propuestos a objeto de llenar algunas formalidades, además del certificado de arraigo correspondiente                        -sin establecer el tiempo determinado para dicho cumplimiento-; sin embargo, nunca fue notificado con ese actuado, puesto que por un error de la mencionada Jueza y de la Secretaria de dicho Juzgado, tras la interposición de la apelación incidental contra la Resolución que impuso las referidas medidas sustitutivas, remitieron al Tribunal en alzada el expediente original, provocando su estado de indefensión.

Devuelto el expediente por el Tribunal de alzada el 7 de noviembre de 2014, no fue notificado con la radicatoria del proceso nuevamente al “Juzgado Segundo de Instrucción de Montero”, por lo que no pudo materialmente cumplir con lo determinado en el decreto de 15 de agosto del mismo año, máxime si en una primera instancia el Ministerio Público dictó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 23 de marzo de 2015, resolución emitida por el entonces Fiscal de Materia Raúl Vaca Chávez; empero, sorpresivamente después de cinco meses el Fiscal de Materia Henrry Flores Gareca, presentó acusación formal contra su persona por Resolución de 13 de agosto del citado año, “reavivando” el proceso penal en forma indebida.

Al tener conocimiento de estos actuados, la parte acusadora solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -donde se encuentra radicado el proceso- la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención preventiva, presentándose de buena fe a la audiencia señalada para tal efecto, en la cual la parte acusadora refirió que al no cumplir con lo determinado en el decreto de 15 de agosto de 2014, correspondería revocar las medidas sustitutivas impuestas, pidiendo se ordene su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, a cuyo efecto su defensa solicitó que al tratarse de actos meramente formales pueda otorgarse un plazo para poder cumplirlas; empero, el Juez Técnico de ese Tribunal ahora demandado, tomando en cuenta solo los argumentos de la parte acusadora emitió una Resolución poco fundamentada y escueta, determinando el incumplimiento de las medidas sustitutivas y aplicando los arts. 221, 240.3 y 6, 247.1 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando las mismas, ordenando su detención preventiva, y estableciendo asimismo que producto de esta inobservancia “aparecen” los riegos procesales de probabilidad de autoría, peligro de fuga y obstaculización, sin considerar que a lo largo de estos cuatro años su persona demostró su sometimiento al proceso penal, por lo que la autoridad judicial demandada en aplicación de los principios de “defensa”, de igualdad procesal y de favorabilidad, debió otorgar el plazo máximo de quince días para que su persona cumpla con las medidas impuestas y no ordenar directamente su detención preventiva, agravando su situación jurídica.