SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

III.5.   Análisis del caso concreto

Los accionantes se desempeñaban en la Unidad de Mercados, dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados; y, Técnico Administrativo I de la Unidad de Ingresos y Control Tributario dependiente de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto respectivamente; empero, sin proceso administrativo en el que se hubiere demostrado su responsabilidad, fueron destituidos, motivo por el que se apersonaron ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, entidad que dispuso que fueran reincorporados a sus respectivas fuentes laborales, sin embargo, las autoridades demandadas no cumplieron lo ordenado por esta.

De la compulsa de los datos que se encuentran en el expediente, se evidencia que Patricia Delgado Quispe, mediante Memorando            DTH-RCTB/B/0135/16 de 20 de enero de 2016, fue despedida del cargo que desempeñaba en la Unidad de Mercados dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pronunciándose posteriormente a su favor, la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 024/2016 de 4 de febrero, misma que ordenaba su inmediata reincorporación; empero, por Informe VR-026/2016 elevado por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, se tiene por no cumplida.

Respecto a Roberto Carlos Colque Careaga, se verifica que por Memorando DTH-RCTB/B/0069/16 de 8 de enero de 2016, fue despedido de su fuente laboral como Técnico Administrativo I de la Unidad de Ingresos y Control Tributario dependiente de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal referido, emitiéndose a su favor la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 044/2016 de 17 de marzo, que dispuso sea reincorporado de forma inmediata, disposición que según informe del Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, no fue acatada.

Ahora bien, de lo descrito en líneas precedentes se concluye que en ambos casos las autoridades demandadas, omitieron cumplir lo ordenado por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, sin tomar en cuenta que nuestra Norma Suprema en relación a materia laboral, está comprendida por disposiciones que son favorables al trabajador, asumiendo que el mismo es la fuerza productiva del Estado y su fuente laboral se trasunta a todo su entorno familiar debido a que con el producto de ella se cubren las necesidades más básicas como la salud, alimentación, vestimenta, educación, etc.; en ese lineamiento, el Estado tiene el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral, razón por la que existe normativa vigente que garantiza que los trabajadores no sean víctimas de despidos ilegales a conveniencia de los empleadores, es así que, para que un despido sea considerado como justificado tendrá que ajustarse a lo establecido en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; de la misma forma, el DS 495 de 1 de mayo de 2010, en caso de despido faculta al trabajador para recurrir a la Jefatura del Trabajo, solicitando su reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales, en el primer caso -que es al que se adecua nuestra problemática en análisis-, al haberse pronunciado las Conminatorias de reincorporación a favor de los accionantes, las autoridades demandadas quedaban constreñidas a dar estricto cumplimento a las mismas, ya que no existe óbice alguno que permita se difiera o retrase el acatamiento de lo resuelto en una conminatoria, aún si la misma hubiera sido recurrida, es decir que aun habiendo sido impugnadas las mismas, no se debió haber pospuesto su inmediata ejecución, por todo lo desglosado, se tiene la certidumbre de que se vulneraron los derechos de los accionantes; por lo que corresponde conceder la tutela invocada respecto a su inmediata reincorporación, lo señalado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.