SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -sin constar la firma de la primera-, mediante informe presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 41 a 42 vta., señalaron lo siguiente: a) El 16 del mismo mes y año, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, constituida en Tribunal de alzada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Surco Huallpa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el hoy accionante por el delito de violación, dictó la Resolución 132/2015 de 16 de abril, admitiendo las apelaciones interpuestas por la parte querellante particular y la referida Defensoría, declarando la procedencia de las cuestiones planteadas, y en su mérito se revocó la Resolución 09/2015 de 17 de marzo, emitida por el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Chuma de dicho departamento, manteniendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, de conformidad al art. 235 ter del CPP; b) Bajo esos antecedentes, el Tribunal de alzada dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales plasmados en los arts. 178 y 180 de la CPE, específicamente al debido proceso y la igualdad de las partes, pues en ningún momento se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que alega el hoy accionante, más aún cuando tal determinación fue asumida bajo las directrices de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el fallo dictado cuenta con la debida fundamentación y motivación; c) En la determinación asumida se resolvió de manera clara que mediante Resolución “26/2014”, se dispuso la detención preventiva del accionante debido a que concurrirían la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, los cuales se encuentran en el art. 233.1 y 2 del referido cuerpo legal, por lo cual al solicitar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del precitado Código, le correspondía la carga de la prueba al imputado, en razón a que este tenía la obligación de desvirtuar las razones que fundaron la detención preventiva; sin embargo, de las pruebas aportadas se constató que ninguna de ellas desvirtúa dichas razones expuestas en la citada Resolución; d) Si bien en el caso en cuestión, la parte accionante reclamó la presentación extemporánea del recurso de apelación de medida cautelar, debe tenerse presente que la autoridad judicial a quo, simplemente habría notificado a las partes con la Resolución 09/2015 en audiencia de 17 de marzo; no obstante, al hacer uso del art. 125 del CPP relativo a la explicación, complementación y enmienda, el plazo para interponer el recurso de apelación corre a partir del momento de la notificación con el Auto que resolvió la referida solicitud. En el presente caso, no existe notificación alguna a las partes realizada en la audiencia, o de forma escrita con el Auto complementario emitido en la misma, razón por la cual los escritos de apelación interpuestos por Luis Surco Huallpa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron presentados dentro del plazo establecido por el art. 251 del citado cuerpo normativo; y, e) Con relación a la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se debe considerar que al constituirse en un Tribunal de apelación, centra su atención en advertir si la Resolución apelada se encuentra enmarcada en las normas constitucionales y legales, si la determinación asumida por el a quo merece ser modificada, enmendada, confirmada o anulada, pues lo contrario sería inclusive usurpar funciones, por lo que dicho reclamo debe ser de conocimiento de la autoridad judicial competente.
La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “…la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”.
A su vez, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia centró su impugnación en los siguientes puntos: a) El dictamen pericial sobre prueba de paternidad fue obtenido de una manera que no se adecua a procedimiento, pues esta actuación no fue puesta a su conocimiento, por lo cual la obtención ilegal de esta prueba sin intervención técnica pone en riesgo a la víctima; b) No se tomaron en cuenta las pruebas presentadas por la parte querellante siendo solo valoradas las del imputado, en este sentido, no se veló por la integridad de la víctima y la madre con discapacidad, considerando además que el imputado tiene domicilio real cercano al Perú y no existe arraigo o una fianza económica; y, c) No se desvirtuaron los riesgos procesales.
Asimismo, en el punto tercero del mismo Considerando, las autoridades demandadas hacen mención al estudio de “ADN” realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) manifestando que: “…ese análisis tendría que habérselo también realizado en el trascurso de la investigación y ser sujeto no de una audiencia de medida cautelar, si bien puede servir como elemento para destruir la probabilidad de autoría, pero tiene otro camino procesal” (sic).
A su vez, prosiguiendo con su fundamentación los Vocales demandados, en el punto quinto de la Resolución expresaron que la autoridad a quo no efectuó una valoración correcta de todos los elementos probatorios, por lo cual no se encontraban desvirtuados los riesgos procesales ni la autoría del imputado -hoy accionante-.
En ese sentido, conforme a lo expuesto este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Auto de Vista 132/2015, contiene los elementos de fundamentación y congruencia (Fundamento Jurídico III.2.), por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por parte del accionante en la emisión del fallo objeto de autos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 15
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR