SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de abril de 2015, en audiencia de consideración de apelación incidental contra la Resolución “26/2014 de 28 de noviembre” -de cesación a su detención preventiva-, fue ilegalmente privado de su libertad, en razón a la apelación incidental interpuesta por Luis Surco Huallpa, quien no fundamentó los agravios ni desvirtuó las pruebas documentales propuestas por su persona y valoradas por el Juez a quo en la Resolución apelada; y en un acto sui géneris, fue el “representante del órgano jurisdiccional” quien terminó fundamentando la misma.
De manera ilegal los Vocales demandados dispusieron su detención preventiva, sin haber realizado ningún estudio y/o valoración de las pruebas que desvirtuaron los supuestos riesgos procesales, ni consideraron los argumentos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que en audiencia señaló su impersonería en defensa de la supuesta víctima que al momento del hecho era mayor de edad.
Finalmente, tampoco se consideró ni evaluó que el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Chuma del departamento de La Paz, en su sana crítica, en atención al principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), valoró la existencia de una pericia de comparación genética que desvirtuó plenamente la supuesta autoría, existiendo dictamen pericial que lo excluye como padre del producto de la presunta violación a la víctima, más aún cuando las medidas cautelares conforme lo dispuesto por el art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son modificables aún de oficio y sin duda alguna, las autoridades hoy demandadas pueden suplir dicha deficiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 15
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR