SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien las autoridades demandadas al constituirse en Tribunal de alzada no pueden “revalorizar” ninguna prueba; sin embargo, deben hacer una valoración de los fundamentos emitidos por la autoridad que dictó la Resolución impugnada, así como los riesgos procesales y la probabilidad de autoría -arts. 233.1 y 2, 234.4, 10 y 11; y, 235.1 y 2 del CPP-; al respecto, si bien el accionante, presentó documentación respaldatoria, no logró desvirtuar las razones para el cese de su detención preventiva, razón por la cual se “mantuvieron vigentes” los riesgos de fuga y obstaculización en el proceso, por lo que las autoridades realizaron una valoración integral de todos los elementos para disponer la detención preventiva, consecuentemente, el razonamiento efectuado fue acertado; 2) La detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor, sino más bien, resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del “imputado”, así como también que no se destruyan u oculten las pruebas; en ese sentido, las autoridades demandadas “...mal podrían desestimar…” (sic) los riesgos procesales presentes, por lo cual los Vocales recurridos realizaron una valoración integral de las pruebas cursantes en el cuaderno de apelación; 3) Respecto a la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las autoridades demandadas dejaron clara su participación bajo lo previsto por el “art. 314 del CPP”; 4) De acuerdo con los datos “inmersos” en el expediente y el fundamento contenido en la Resolución cuestionada por el accionante, los Vocales ahora demandados explicaron el motivo del por qué se revocó la “Resolución 26/2015” cumpliendo con lo establecido por el art. 124 del CPP; y, 5) Por lo mencionado no se observa ninguna violación de derechos o garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 15
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR