SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
2)
2) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, considerando el tiempo transcurrido desde la interposición de las denuncias, los denunciantes nunca se presentaron a la fiscalía a colaborar con la investigación, y tampoco proporcionaron la dirección de los testigos, por lo que la tercera interesada no podría influir en ellos, puesto que “…el fundamento de la jueza para sostener el peligro de obstaculización en el hecho de que falta recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la denunciante, no es correcto” (sic), además “…es evidente que el fiscal ofrece una lista de testigos, pero en audiencia manifiesta que no conoce a los testigos…”, por lo que es imposible que la nombrada pueda influir en ellos.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la motivación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución debe ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados (así lo entendió la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto, 2017/2010-R de 9 de noviembre, 1810/2011-R de 7 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012 de 22 de junio, 0666/2012 de 2 de agosto, 0527/2015-S3 de 26 de mayo, entre otras).
Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, respecto al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados justificó razonablemente la decisión asumida, explicando de forma clara las razones por las cuales se considera que la Jueza de primera instancia no compulsó correctamente los antecedentes del caso al determinar la concurrencia de dicho riesgo
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la motivación
- esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- CONFIRMAR