SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su excónyuge Mercedes Terrazas Mamani de Colque, le inició el 9 de septiembre de 1983, un proceso de asistencia familiar a favor de su hija Olga Meneses Terrazas de Amador, cuando aproximadamente la menor tenía dos años, sin que posteriormente se realice otra actuación, hasta que el 7 de enero de 2015; vale decir, pasados más de treinta y dos años, su exesposa presentó memorial solicitando desarchivo, para posteriormente el 23 de marzo de ese año, pedir liquidación por todo el tiempo transcurrido, estipulándose la misma en la suma de Bs677 200.-(seiscientos setenta y siete mil doscientos bolivianos), sin considerar que a la beneficiaria le correspondía dicha asistencia solo hasta sus dieciocho años.
Antecedentes tras los cuales la Jueza demandada, de manera irresponsable, mediante decreto de 24 de marzo de 2015, dispuso la notificación con la liquidación, en el domicilio que ocupaba treinta y dos años atrás, lo que le impidió el conocimiento de la misma, no pudiendo así presentar objeción alguna, violándose lo establecido en el art. 137.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que establecía la notificación personal.
Por lo que, el 10 de junio de 2015, presentó memorial planteando observación a la notificación, poniendo además en conocimiento las indicadas irregularidades, mientras que el 29 de julio del referido año, a tiempo de solicitar cesación y prescripción de la asistencia familiar, pidió que se deje sin efecto el mandamiento; de apremio, entre tanto se dilucide el problema generado; empero a pesar de ello el 19 de agosto de 2015, a horas 13:00 aproximadamente, fue detenido cuando cumplía sus labores cotidianas como agricultor, notificándole con el Auto de 1 de julio de 2015, mediante el cual se disponía la emisión de mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento del pago oportuno de las mensualidades vencidas desde 1983 hasta 2015, desconociendo que la beneficiaria perdió todo derecho de cobranza; dado que, la asistencia familiar debe ser solicitada por quien la necesita, en tiempo oportuno y si no se la precisa no se la pide, así como tampoco puede cobrarse retroactivamente, porque ello daña sus derechos, más aun cuando ahora es un adulto mayor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- III.4. Jurisprudencia sobre el apremio en procesos de asistencia familiar, procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado,
- III.5.
- 2º CONCEDER