SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
III.5.
El accionante denunció que dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra por su excónyuge en 1983, a favor de su hija, la Jueza demandada lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad; porque, de manera irresponsable, libró el decreto de 24 de marzo de 2015, disponiendo que se le notifique la liquidación presentada por su ex esposa en la suma de Bs677 200.-, en el domicilio que ocupaba treinta y dos años atrás, impidiendo el conocimiento de la misma y posterior presentación de objeción alguna, violando lo establecido en el art. 137.II del CPCabrg.; para posteriormente dictar el Auto de 30 de abril del mismo año, reiterando la notificación en el indicado domicilio; por lo cual, el 10 de junio del referido año, planteó observación, comunicando las indicadas irregularidades y el 29 de julio de ese año, a tiempo de solicitar cesación y prescripción de la asistencia familiar, pidió que se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra entre tanto se dilucide el problema generado; empero, a pesar de ello el 19 de agosto del año mencionado a horas 13:00 aproximadamente, fue detenido en mérito a Auto de 1 de julio de 2015, por incumplimiento del pago oportuno de las mensualidades vencidas desde 1983 hasta el 2015, desconociendo que la beneficiaria perdió todo derecho de cobranza; dado que, la asistencia familiar debe ser solicitada por quien la necesita, en tiempo oportuno y si no se la precisa no se la pide, así como tampoco puede cobrarse retroactivamente, porque ello daña sus derechos, más aun cuando ahora es un adulto mayor y su hija ya tiene treinta y siete años.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada corresponde referir que, al ser el accionante un adulto mayor, le es aplicable un trato preferente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, de acuerdo a los principios pro hómine y favor debilis entre otros, al ser el mencionado parte de un grupo vulnerable, es posible flexibilizar la procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Conforme a obrados se evidencia que, la ex esposa del accionante, le inició un proceso de asistencia familiar el 7 de abril de 1980, producto del cual el 2 de julio de ese año, se dictó Sentencia, fijando a favor de la hija de los referidos la suma de Bs500.-, para consecutivamente modificar dicho monto en dos oportunidades hasta llegar a fijarse en Bs1 700.-, mediante Sentencia de 4 de mayo de 1983, misma que a pesar de ser apelada por el ahora impetrante de tutela fue confirmada mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 1983, quedando posteriormente el proceso en estatus quo, hasta que el 8 de enero de 2015, Mercedes Terrazas Mamani de Colque, solicitó el desarchivo, para a continuación el 23 de marzo de ese año, presentar liquidación por todo el tiempo transcurrido –es decir treinta y dos años– en la suma total de Bs677 200.-, pedido que fue corrido en traslado al accionante mediante notificación en el domicilio procesal fijado por el referido en 1980; es decir, en el despacho de su entonces abogado José Herbas Calle; tras lo cual al no constar observación alguna, la Jueza ahora demandada conminó al referido al cumplimiento de lo adeudado al tercero día, bajo conminatoria de expedir mandamiento de apremio en su contra de conformidad a lo dispuesto en el art. 127 de la Ley 603, siendo dicha decisión notificada al impetrante de tutela el 5 de junio del citado año, mediante cédula judicial, fijada esta vez en el domicilio real, ubicado en la “cuna del paso” .
Ante ello, el 10 de junio de 2015, el accionante planteó observación a la notificación del “decreto” —lo correcto es Auto– de 30 de abril de ese año, alegando vicio de nulidad por incumplimiento del art. 415 de la Ley 603, cuestionando que la misma se ejecutó en la oficina de su ex abogado, cuando éste ya habría fallecido, generándole indefensión, para posteriormente aprobar una liquidación en la que se beneficiaba a su hija que tiene actualmente cuenta con treinta y seis años y está casada desde sus veinticuatro años y es madre de una joven mayor de edad, cuando él es ya un adulto mayor, sin jubilación ni trabajo; alegatos a pesar de los cuales, la Jueza a quo por decreto de 13 del indicado mes y año, instruyó que se esté a los antecedentes del proceso, fundamentando que la diligencia de notificación estaría enmarcada en el art. 75 del CPC, desconociendo que si bien la conminatoria del cumplimiento de pago de lo adeudado por asistencia familiar fue notificada mediante cédula fijada en su domicilio, las actuaciones anteriores correspondientes al desarchivo y presentación de la liquidación, no le fueron comunicadas garantizando su conocimiento, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa, respecto a lo pretendido, más aun cuando el proceso fue archivado por treinta y años, dentro de los cuales presuntamente su abogado habría fallecido y por tanto ya no podía comunicarle ningún tipo de diligencia, dejándolo en indefensión, al privarle del conocimiento de la reapertura del proceso de asistencia y la correspondiente aprobación de la nueva liquidación.
Así la Jueza demandada con su actuar desconoció lo establecido por la jurisprudencia constitucional al respecto; porque conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se solicita asistencia y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe imprescindiblemente notificar al obligado, para que al tiempo de conocer la referida solicitud de pago, pueda exigir a la parte demandante el señalamiento del domicilio actual del obligado, conforme a lo previsto por el art. 101 del CPCabrg, o la presentación del juramento de desconocimiento del mismo según al art. 124.III del referido Código, y así las diligencias se realicen mediante edictos, garantizando así que el obligado conozca lo que se está desarrollando antes de emitir el mandamiento de apremio.
Presupuestos que permitirán que el obligado sea notificado legalmente con la liquidación y la intimación de pago antes de que se emita el mandamiento de apremio, a fin que éste pueda ejercer su derecho a la defensa realizando las observaciones que considere pertinentes, más aun si como en el presente caso el proceso hubiere sido archivado por muchos años.
En ese sentido si bien la norma dispone que en caso de incumplimiento del pago de asistencia familiar corresponde la emisión del mandamiento de apremio; ello, solo será viable cuando sea emitido por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; a cuyo efecto, con carácter previo debe notificarse legalmente con la liquidación, permitiendo que el obligado pague conforme corresponde, presente observaciones o pruebas que acrediten el pago parcial o total de la asistencia, conforme lo dispone el art. 446 de la Ley 603; presupuestos que al no cumplirse dan pie a que se dicte conminatoria, que igualmente debe ser notificada personalmente al referido, así una vez cumplida la misma sin que se cumpla con lo instruido, o se presenten observaciones se emitirá mandamiento de apremio.
Aspectos que al ser obviados por la autoridad judicial demandada, privaron al accionante de la posibilidad de presentar los descargos que considerase pertinente, siendo directamente notificado con la conminatoria de pago, que al no ser cumplida generó su privación de libertad en mérito al Auto de 1 de julio de 2015, dictado sin haberse garantizado que el impetrante de tutela, conozca el reinicio del proceso ni la presentación de la liquidación, a efectos de que cumpla la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia, lesionando así los derechos al debido proceso y a la libertad del referido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- III.4. Jurisprudencia sobre el apremio en procesos de asistencia familiar, procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado,
- III.5.
- 2º CONCEDER