SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Gualberto Rueda Flores, en su condición de Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, en su condición de tercer interesado, en su informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 43 a 44, manifestó: 1) La dirección de la acción de amparo constitucional, está dirigida a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no al Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción, que la refuncionalización que establece la Ley del Órgano Judicial, tiene otro nomen juris; 2) No se puede comprender bajo los parámetros de razonabilidad procesal y teniendo en cuenta la competencia territorial, se presente una acción de amparo constitucional con una dirección que no corresponde y se acuda a una autoridad jurisdiccional que se convierte en autoridad de garantías constitucionales que se encuentra a 300 km de distancia de la ciudad de Santa Cruz, cuando el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la penitenciaría de “Palmasola” y la oficina del demandado en instalaciones de dicha penitenciaria; y, 3) Como se tiene advertido, tanto el accionante, como el demandado y terceros interesados, tienen su residencia en la ciudad de Santa Cruz, y si se hubiera vulnerado algún derecho, se entiende que presumiblemente pudo producirse en dicha ciudad, donde existe el Tribunal Departamental de Justicia, existen los juzgados públicos. Por lo que de acuerdo a los trámites previos, su persona como tercer interesado no tiene ninguna intervención, sino al final y en este caso no existe ninguna intervención del suscrito Juez Segundo de Ejecución Penal, porque no existe ninguna remisión de ninguna resolución. Por lo que debe denegarse y declarar su improcedencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- Fragmento 13
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.2. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- El Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza entre otros aspectos, en que los depositarios del poder público se pongan al servicio de la sociedad
- asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es
- III.3. Análisis del caso concreto
- 6.II.1 inc. a del DP 2437
- CONFIRMAR en todo