SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

6.II.1 inc. a del DP 2437

Por otro lado de acuerdo al art. 1 del DP 2437, tiene por objeto establecer la concesión de amnistía, indulto parcial y ampliar la vigencia y alcance del indulto por razones humanitarias, establecido mediante   DP 2131 de 1 de octubre de 2014, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 8 de noviembre de 2014, siendo así que conforme al art. 6.II.1 inc. a del DP 2437, relacionado a la concesión de indulto parcial refiere que se concederá en cumplimiento a los siguientes requisitos: “1. Reducción de una tercera parte (1/3) de la pena a: (…) Personas con grado de discapacidad grave o muy grave, certificada por la entidad competente”.

En consecuencia de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada, a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir, que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados, ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios y/o procedimientos ordinarios o administrativos, se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, lo que no ocurrió en el caso concreto y la parte demandada no pudo desvirtuar el mismo. Correspondiendo en consecuencia que la autoridad demandada resuelva el trámite de indulto presentado por accionante, dictando una resolución administrativa ya sea aceptando o rechazando el derecho de ser partícipe o no de este beneficio para lograr el acceso a su libertad con el perdonazo presidencial y en cumplimiento del DP 2437.

Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, otra de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; vale decir, no la tramita, ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, era necesario hacerle conocer los fundamentos legales que le motivaron su inmovilización o retención de dicho trámite, señalándole de manera general que se encontraba observada e ignorando su solicitud de acogerse al derecho del indulto se procedió simplemente con la devolución de dicho trámite, negándole así, el derecho o no al indulto como el hecho de desconocer que éste por la certificación presentada demostró ser una persona con capacidades diferentes. Por lo que al ser la petición un derecho de los ciudadanos, compromete a las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas públicas dar una respuesta oportuna y pertinente, por lo que corresponde otorgar la tutela.