SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
concedió
El Juez de Partido y Sentencia Penal con asiento en Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 48 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, con ello sólo el derecho al debido proceso en su vertiente al principio de seguridad jurídica, resolviendo que la autoridad demandada resuelva el trámite de indulto presentado por el interno hoy accionante Juan Carlos Rivera Tedín, dictando una resolución administrativa considerando la situación del accionante ya sea aceptando el mismo o rechazando el derecho de ser partícipe de este beneficio para lograr el acceso a su libertad con el perdonazo presidencial mediante el indulto en cumplimiento del art. 6.II.1 inc. a del DP 2427, dice que se concederá el indulto parcial a los que tengan incapacidad grave o muy grave como es el caso del accionante. Con los siguientes fundamentos: i) Si bien la autoridad demandada e informe del tercero interesado, hacen ver que estos hechos no fueron cometidos por la autoridad hoy demandada, señalando además que el accionante debió agotar previamente otros medios antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, por lo que debe denegarse la tutela; ii) Considerando que la parte demandada en audiencia no pudo desvirtuar las vías o medidas de hecho, lo cual hace presumir su existencia de los hechos vulnerados. Así lo consigna la línea jurisprudencial dada por el extinto Tribunal Constitucional en el AC 0115/2010-RCA de 3 de agosto, SSCC 0559/2010-R y 0684/2010-R, entre otras y que para activar la tutela inmediata del amparo constitucional por vías o medidas de hecho y haciendo una excepción a la subsidiariedad establecida y dada la inmediatez de este recurso y de los hechos, para la procedencia de los amparos debe demostrarse el peligro eminente irreparable e irremediable que se va a ocasionar o se está ocasionando y dado el carácter preventivo reparador y reponedor que tiene el amparo constitucional y de acuerdo a la SC 0406/2011 de 14 de abril, como lo ocurrido en el presente caso, que ya no había necesidad de agotar instancias previas y siendo perceptible la irreparabilidad del daño hace que se active la tutela inmediatamente del amparo constitucional; y, iii) Efectuada la aclaración necesaria se tiene que el Tribunal de garantías, escuchada la fundamentación de las partes y del informe del tercero interesado, debe conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- Fragmento 13
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.2. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- El Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza entre otros aspectos, en que los depositarios del poder público se pongan al servicio de la sociedad
- asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es
- III.3. Análisis del caso concreto
- 6.II.1 inc. a del DP 2437
- CONFIRMAR en todo