SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

El Juez de Partido y Sentencia Penal con asiento en Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 48 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, con ello sólo el derecho al debido proceso en su vertiente al principio de seguridad jurídica, resolviendo que la autoridad demandada resuelva el trámite de indulto presentado por el interno hoy accionante Juan Carlos Rivera Tedín, dictando una resolución administrativa considerando la situación del accionante ya sea aceptando el mismo o rechazando el derecho de ser partícipe de este beneficio para lograr el acceso a su libertad con el perdonazo presidencial mediante el indulto en cumplimiento del art. 6.II.1 inc. a del DP 2427, dice que se concederá el indulto parcial a los que tengan incapacidad grave o muy grave como es el caso del accionante. Con los siguientes fundamentos: i) Si bien la autoridad demandada e informe del tercero interesado, hacen ver que estos hechos no fueron cometidos por la autoridad hoy demandada, señalando además que el accionante debió agotar previamente otros medios antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, por lo que debe denegarse la tutela; ii) Considerando que la parte demandada en audiencia no pudo desvirtuar las vías o medidas de hecho, lo cual hace presumir su existencia de los hechos vulnerados. Así lo consigna la línea jurisprudencial dada por el extinto Tribunal Constitucional en el              AC 0115/2010-RCA de 3 de agosto, SSCC 0559/2010-R y 0684/2010-R, entre otras y que para activar la tutela inmediata del amparo constitucional por vías o medidas de hecho y haciendo una excepción a la subsidiariedad establecida y dada la inmediatez de este recurso y de los hechos, para la procedencia de los amparos debe demostrarse el peligro eminente irreparable e irremediable que se va a ocasionar o se está ocasionando y dado el carácter preventivo reparador y reponedor que tiene el amparo constitucional y de acuerdo a la   SC 0406/2011 de 14 de abril, como lo ocurrido en el presente caso, que ya no había necesidad de agotar instancias previas y siendo perceptible la irreparabilidad del daño hace que se active la tutela inmediatamente del amparo constitucional; y, iii) Efectuada la aclaración necesaria se tiene que el Tribunal de garantías, escuchada la fundamentación de las partes y del informe del tercero interesado, debe conceder la tutela solicitada.