SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Esta acción de defensa tiene diferente petitum a otras acciones interpuestas con anterioridad, sosteniendo que tiene por objeto la preservación del derecho a la vida; toda vez que, planteó la excepción de declinatoria ante las autoridades judiciales ahora demandadas, ya que se encuentra imposibilitada de viajar a la ciudad La Paz.
Entre sus antecedentes señaló que el proceso penal signado con el FIS Beni 1201278 y IANUS 201202766, se inició en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, siendo luego remitido al Juez Quinto de Instrucción de la misma materia del departamento de La Paz, al caso IANUS 201208398, autoridad judicial que se declaró incompetente, reconociendo que los hechos se cometieron en Riberalta del departamento de Beni y que debían ser de conocimiento del Juez de Instrucción de dicha ciudad.
En forma posterior se inició otro proceso penal en la vía de repetición, abriéndose el caso 4796/2012 con IANUS 201233568, del cual la Jueza hoy codemandada es la contralora de garantías constitucionales, quien lo recepcionó el 25 de mayo de ese año, presentándose imputación formal en su contra el 10 de octubre de ese año, viéndose obligada de viajar a La Paz por la emisión de una orden de aprehensión; por lo que, el 24 de igual mes y año, opuso excepción de declinatoria y nulidad de imputación y declaración informativa; posteriormente, previa conminatoria, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, ante ello, la Jueza hoy codemandada por decreto de 27 de octubre de 2014, ordenó se remitan las pruebas ofrecidas en la acusación para que en el plazo de cinco días las partes puedan examinarlas, hecho lo cual se señalaría audiencia conclusiva, determinación reiterada el 28 del mismo mes y año, por lo que la Jueza hoy codemandada debió tramitar la citada excepción planteada, cuando existía un acto preparatorio de audiencia conclusiva antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, o en su caso con carácter previo como prevé el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal como lo establece la SCP 0695/2014 de 10 de abril.
En ese sentido, el accionar de la Jueza hoy codemandada posibilitó que la acusación sea sorteada y radicada en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, infringiéndose la previsión de los arts. 98, 301 y 325 del CPP, este último modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, al establecer por decreto de 13 de noviembre de 2014, que como no cursaba señalamiento de audiencia conclusiva y diligenciamiento preparatorio, a efectos de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso se remita ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración.
Se apersonó al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 10 de febrero de 2015, solicitando nuevamente trámite de informes médicos y declinatoria, existiendo un decreto de 12 de marzo de igual año fijándose audiencia para considerar la excepción de incompetencia territorial para el 10 de febrero del citado año, fecha que había pasado a la emisión del decreto; posteriormente, se programó para el 21 de abril del referido año, instalándose la misma sin su presencia, sosteniéndose que fue notificado en Secretaría de ese Tribunal, cuando debieron notificarle de forma personal, actuado además celebrado únicamente por el Presidente de dicho Tribunal; consecutivamente, se señaló audiencia de prosecución de juicio para el 8 de febrero de 2016, que ante su inasistencia por falta de documento médico forense y su ponderación acarreará la expedición de mandamiento de aprehensión por rebeldía a ser declarada en su contra, sin que se haya resuelto previamente la excepción de declinatoria y los incidentes, teniéndose por la SCP 0954/2015-S3 de 7 de octubre, que se debe aguardar la valoración médica especializada y del médico forense para señalar la mencionada audiencia.
Corresponde señalar que si bien su solicitud de producción de informes y certificados médicos a ser efectuados por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el 20 de enero de 2016, fueron ordenados por la Jueza Técnica del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo; no obstante, pese a su insistencia no se efectivizaron los oficios, dejándola en estado de indefensión.