SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados.
Ahora bien, en el caso de autos, es preciso referir que la hoy accionante no aportó los elementos necesarios, para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, y poder ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, puesto que del memorial de esta acción de defensa y su intervención en la audiencia de acción de libertad ante la Jueza de garantías, si bien se señala la vulneración de su derecho a la vida supuestamente ocasionado por las autoridades judiciales ahora demandadas, mencionando que dicho derecho se vería afectado por la omisión y/o realización de ciertos actuados procesales, tales como la falta de consideración y resolución de un incidente, no haberse llevado a cabo una audiencia conclusiva, la notificación en Secretaría de despacho cuando debió ser de forma personal con el señalamiento de audiencia de juicio oral en la que existiría la posibilidad de declararla rebelde por no existir informes médicos que justifiquen su inasistencia, aspectos por los cuales solicita la tutela de su derecho al debido proceso; no obstante, no se tiene evidencia cierta de que estos hechos denunciados afecten a su derecho a la vida, más aun cuando a partir del certificado médico, cursante a fs. 94 de obrados, si bien se tiene el diagnóstico de hipertensión arterial en grado 3 y síndrome depresivo, así como una recomendación de evitar situaciones de estrés emocional y viajes por vía aérea a lugares de altura; sin embargo, no establecen que sus afecciones constituyen un riesgo inminente a dicho derecho, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.