SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 58 59, señalando lo siguiente: a) Emitieron conjuntamente el Vocal de Sala, Willy Arias Aguilar la Resolución 070/2016, disponiendo la admisibilidad de la apelación planteada; no obstante, la improcedencia de las cuestiones planteadas y se confirmó la Resolución 29/2016, con la modificación de haberse desvirtuado el riesgo procesal observado por el Ministerio Público en cuanto a la actividad lícita, en consecuencia se desvirtuó el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 en consecuencia, el 2 del CPP; b) La Resolución expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho: i) Al amparo del art. 239.1 del CPP, en audiencia de 4 de marzo de 2016, se presentó un documento privado de contrato de trabajo entre Ydolino Flores Murashima con el ahora privado de libertad, adjuntando el respaldo emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para demostrar que se estuviera hablando de una actividad laboral, entonces se hubiera desvirtuado el art. 234.1 del CPP, según la autoridad jurisdiccional; de la revisión de dicho documento se evidenció que el ciudadano flores tendría profesión de técnico de mantenimiento de naves con licencia 1001033 y calidad de empleador; empero, de acuerdo a la documentación presentada por la entidad tributaria, como se hizo notar en audiencia, no existe una certificación debida, ya que la misma se hubiera extraído muy posiblemente de internet, o por lo menos a requerimiento de la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público; c) En cuanto al Registro de Comercio no se ha tenido ninguna observación, puesto que sí cursa documentación que acredita que el señor flores tiene la actividad de fabricar aereonaves; sin embargo, el Tribunal estableció ello sin que por lo menos exista la presentación de un NIT o un acta de constitución que hagan ver a la autoridad que esa empresa existe, solo se hizo presente el contrato referido; tampoco se presentó en calidad de técnico, la licencia para conducir aereonaves; pues solo se hubiera informado de la misma; siendo así que el Tribunal observó que el contrato no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas como expresa el contrato, mismo que sería condición específica y cierta del propio contrato; d) La Resolución emitida cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP; toda vez que se encuentra fundamentado, expresa los motivos de hecho y de derecho, basando su decisión otorgando el valor a los medios de prueba, guardando armonía con la norma contenida en el art. 236 inc.3) del mismo cuerpo legal; e) Se debe tener presente que la adopción de la medida extrema de la detención preventiva, obedece a los principios de racionalidad y proporcionalidad tal cual lo dispone el art. 221 de dicho adjetivo penal; f) El accionante debe agotar las vías idóneas, efectivas y oportunas de defensa conforme el entendimiento de las SSCC 0020/2011-R y 0185/2011-R; g) La parte perdidosa dentro de un proceso ordinario es la que de forma inevitable recurre a la justicia constitucional a fin de pretender reivindicar sus derechos; y, h) El impetrante de tutela no refiere en forma concreta con qué actos se le hubiese lesionado sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 18
- III.2.
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: «…a la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo