SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
II.5.
II.5. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 070/2016 de 4 de mayo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y en el fondo confirmó la Resolución 29/2016 “con la MODIFICACION de que se habría desvirtuado el riesgo procesal observado por el Ministerio Público en cuanto a la actividad lícita, en consecuencia no se habría desvirtuado el riesgo de fuga previsto en el art. 234 numeral 1 en consecuencia 2 del Código de Procedimiento Penal” (sic), considerando que, en audiencia de 4 de marzo de 2016, se presentó petición de cesación de la detención preventiva amparados en el art. 239 del CPP, encontrándose presentada documentación consistente en un documento privado de contrato de trabajo suscrito entre Ydolino Flores Murashima y el ahora privado de libertad, conjuntamente un respaldo emitido por el SIN para demostrar con estos documentos que se trataría de una actividad laboral; el Tribunal, de acuerdo a la revisión de todo el legajo remitido en apelación no encontró documentación que asegura la autoridad jurisdiccional existe, es decir la prueba de que Ydolino Flores Murashima tiene una profesión de técnico de mantenimiento de aeronaves y de acuerdo a la documentación presentada por la institución tributaria, la misma se hubiera extractado muy posiblemente de internet, no existiendo una certificación debida o por lo menos a requerimiento de la autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público, para probar la existencia de la empresa. En cuanto al certificado de registro de comercio en documento original, observado por el Ministerio Público, el Tribunal no tuvo ninguna observación cursando una documental que señala que Ydolino Flores Murashima tuviera la actividad de fábrica de aeronaves. Existe la sola presentación del contrato de trabajo a futuro, sin que exista el NIT ni un acta de constitución que haga ver a la autoridad que la empresa exista; en contraposición “a fojas 13 vta.”, del cuaderno remitido en fotocopias, el juzgador considera que no se presentó por lo menos en su calidad de técnico, la licencia para conducir aeronaves y que sólo se hubiera informado a solicitud el 11 de noviembre de 2015, es así que el Tribunal observó que el contrato a futuro no tiene un reconocimiento de firmas y rúbricas tal como se expresa en el mismo contrato, es decir que si ese documento entre partes aplica la condición de reconocimiento de firmas, no se realizó esa condición específica y cierta (fs. 55 a 57).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 18
- III.2.
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: «…a la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo