SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, asumiendo el entendimiento de la SCP 1129/2015-S2, corresponde precisar que, para que el debido proceso sea observado mediante la presente acción de libertad, su inobservancia, debe ser la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios intra procesales a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, teniendo, la problemática planteada relación directa con el derecho a la libertad, corresponde, ingresar al análisis del caso remitido en revisión ante este Tribunal.       

En ese sentido, se tiene que, el ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que en audiencia de 4 de marzo hubiera desvirtuado los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, situación que fue apelada por el Ministerio Público señalando que su persona no hubiera presentado la documentación idónea para demostrar su actividad lícita y desvirtuar ese riesgo procesal; recurso que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas quienes efectuando una mala y defectuosa valoración de la prueba y con ausencia total de fundamentos legales mediante Resolución 070/2016, confirmaron la Resolución 29/2016; empero, señalando a la vez que su persona tendría trabajo o actividad lícita por cuanto no se hubiera desvirtuado los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, criterio totalmente contradictorio y defectuoso, incluso con lo solicitado por el Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de la problemática planteada es preciso establecer con precisión los argumentos fácticos de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la Resolución 29/2016, en ese sentido, tal cual se tiene de la Conclusión II.2., los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el MP, refieren que el imputado no hubiera presentado prueba idónea que desvirtué el art. 234.1 del CPP, tomando en cuenta que el contrato de trabajo no es un documento público con reconocimiento de firmas y rúbricas, existiendo además de las contradicciones en el contrato. Tampoco se hubiera cumplido con las formalidades establecidas para la inspección del trabajo, el depósito financiero a la cuenta de la Jefatura Departamental del Trabajo, el informe de verificación de la actividad laboral conforme la SC “760/2004-R”. Asimismo, se señaló que al desvirtuar el numeral 1 se estaría desvirtuando el numeral 2 del art. 234 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 –de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, situación contradictoria al a la normativa procesal penal; en ese mismo sentido, ampliando dichos fundamentos conforme la Conclusión II.3 del presente fallo, en audiencia de apelación de Medidas Cautelares, el MP ampliando sus argumentos, señaló que, la autoridad judicial admitió como prueba un contrato de trabajo a futuro suscrito el 10 de febrero de 2016, entre Ydolino Flores Murashima y Luis Antonio Villavicencio Alpire, en el cual supuestamente el contratante sería propietario de la “Empresa Taller Aeronáutico de Mantenimiento Paraíso del Oriente Tampo”; observando al respecto, que el imputado ahora accionante no tuviera la actividad de ser mecánico, mucho menos la de ser ayudante en avionetas, habiendo presentado únicamente una copia de su cédula de identidad en el cual acreditaría que su ocupación es la de piloto civil, aspecto que no tiene relación alguna con mecánica o ayudantía; de otro lado refiere, que contradictoriamente la Cláusula Tercera del documento destacaría ayudante de mecánica en reparación y mantenimiento de avionetas, pero también refiere que se encargará de probar el funcionamiento de las avionetas. Siguiendo con sus argumentos expresados en audiencia refiere que, al contrato presentado, dejó sin efecto otro contrato, donde el empleador es el taller de mecánica de aviación “OMA TAMPO”, donde ya no señala que es “Empresa Taller Aeronáutico de Mantenimiento Paraíso del Oriente Tampo”, dos contratos con la misma persona y empresas diferentes. Asimismo, refiere la observación a los documentos anexos al contrato toda vez que se presentó una certificación electrónica del SIN, señalando que Ydolino Flores Murashima tendría como actividad la fabricación de aeronaves y espaciales, no así de reparación de acuerdo a la certificación de 12 de febrero de 2016 presentada por el Ministerio Público; que, el registro de Comercio FUNDEMPRESA señalaría como objeto de la empresa el mantenimiento y reparación de motores y servicio de aeronavegabilidad, y ya no que es fabricante de aeronaves y naves espaciales -documento ofrecido por el mismo imputado-, en consecuencia siendo documentos no idóneos ni legales, el único propósito del imputado sería darse a la fuga.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, en los que basan sus decisiones, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que satisfaga todos los puntos demandados; es así, que con relación al problema jurídico traído en revisión se observa que, los Vocales ahora demandados, al dictar la Resolución 070/2016, respondieron de manera razonable a los puntos impugnados, dado que observaron todos los argumentos expuestos por la parte apelante -Ministerio Público- en su memoria de apelación (Conclusión II.2.) y audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de mayo de 2016, relativo a los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, cuestionados y en lo pertinente al contrato presentado por el imputado, así también sobre las demás pruebas cuestionadas por el Ministerio Público, concluyendo con la confirmatoria de la Resolución 29/2016, en cuanto al rechazo de la cesación a la detención preventiva, y entendiendo, en cuanto a la modificación efectuada que, no se hubiera desvirtuado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del adjetivo penal; en consecuencia, también el numeral 2 del citado artículo; de tal manera, resolvieron y se pronunciaron de forma fundamentada, motivada respecto a los agravios enunciados en la apelación, sin que en dicha labor se observe una falta de fundamentación y motivación.